CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71711 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3508-2017 Radicación n.° 71711 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por ALONSO CARVAJALINO VELÁSQUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Alonso Carvajalino Velásquez presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que formuló demanda reivindicatoria en contra de Eladio Guerrero Liberato y María Fanny Guerrero Gamboa, con el propósito de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno sobre el inmueble denominado “El Cerezo I”.
Refirió que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda, mediante auto del 6 de mayo de 2015; que la parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de pleito pendiente, con fundamento en que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se estaba tramitando demanda de pertenencia en contra del demandante; que dicha excepción se declaró no probada, mediante providencia del 7 de septiembre de 2015, contra la que no se interpuso ningún recurso.
Indicó que, el 4 de agosto de 2016, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá declaró de oficio la prejudicialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la decisión que se adoptara en el proceso ordinario de pertenencia adelantado en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, entre las mismas partes, incidía en el proceso reivindicatorio.
Manifestó que interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior providencia; que el juzgado mantuvo su decisión y que el Tribunal la confirmó, mediante proveído del 18 de octubre de 2016. Adujo que lo anterior transgredió su derecho al debido proceso, porque la decisión de segunda instancia no fue apoyada en una adecuada aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, tuvo una motivación insuficiente y se apartó de los precedentes jurisprudenciales; que el Tribunal no tuvo en cuenta que la parte demandada había formulado la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio, razón por la cual no era procedente esperar las resultas del proceso de pertenencia; que no tomó en cuenta que la excepción de pleito pendiente se declaró no probada y que era potestativo del titular del derecho de dominio de un bien pretendido en usucapión, presentar demanda de reconvención o instaurar un proceso reivindicatorio.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la providencia adoptada el 18 de octubre de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordenara a esa corporación que profiriera una nueva decisión, debidamente motivada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que la decisión que mereció el reparo del accionante se sustentó en la normatividad aplicable al caso. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las razones consignadas en la providencia adoptada el 18 de octubre de 2016. Surtido lo anterior, mediante providencia del 9 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado.
Consideró que la providencia a través de la cual se confirmó la decisión que declaró la prejudicialidad, fue soportada en una interpretación razonable de la norma aplicable, razón por la cual la intervención del juez de tutela era improcedente. En efecto, estimó: 4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aparte de que fueron expuestos con suficiencia para no predicar la presunta debilidad en su motivación. Esto es, que al verificarse estructural y concurrentemente reunidos los items integrantes de la figura de la suspensión por «prejudicialidad civil», era viable en el caso sub examine abrirle paso a su aplicación, habida cuenta que en punto de este último se da una estrecha relación de litispendencia con el trámite de usucapión inicialmente aperturado por quienes fungen como demandados en el sub lite, siendo que si bien en tal asunto el tutelista no planteó demanda de reconvención, lo propio no resta para que pueda pasarse por alto la circunstancia de que ambas providencias definitorias de dichos juicios han de estimarse como determinantes de la suerte de una misma relación sustancial ventilada en uno y otro asunto litigioso, móvil por el cual devendría incoherente continuar con el sub judice pese a estar bajo análisis, también por la justicia civil y ante otra célula judicial, el tópico de la usucapión del predio objeto de la acción de dominio que aquí ocupa la atención, pleitos que inescindiblemente tratan de similares supuestos fácticos y que por supuesto malo sería que se fallaran de modo contradictorio, hermenéutica respetable que se apuntaló, básicamente, en el precepto 170-2º del Código de Procedimiento Civil, la que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo efecto, reiteró sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el presente caso, pretende el accionante que se deje sin efecto la decisión adoptada el 18 de octubre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras sostener que es potestativo de su parte, formular demanda de reconvención dentro de proceso de pertenencia que se adelanta en su contra con respecto al mismo bien que se pretende en usucapión, o bien, formular demanda reivindicatoria y, por tanto, no se dan los presupuestos para declarar de oficio la prejudicialidad.
Sin embargo, independientemente de que esta Sala comparta el criterio que la autoridad judicial accionada expuso sobre la materia, encuentra que su decisión estuvo precedida de un razonamiento jurídico que no puede calificarse arbitrario, ni ausente de motivación. En efecto, para adoptar la decisión que reprocha el actor, el Tribunal luego de referirse a los eventos regulados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos que « [ ] la sentencia que debía dictarse en una causa, dependiera de lo que se decidiera en un proceso civil que versara sobre cuestión que no era procedente resolver en la primera [ ]», señaló que las cuestiones prejudiciales tienen la finalidad de precaver decisiones contradictorias.
Bajo tal criterio, estimó que el proceso de pertenencia que se adelantaba en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en primer lugar, era anterior al proceso reivindicatorio y, en segundo lugar, versaba sobre el predio “El Cerezo I”, razón por la cual las resultas de ese proceso sí tenían incidencia en el juicio que se estaba conociendo.
En ese orden, señaló: Recuérdese que causas de esta naturaleza llevan ínsita la comprobación de a quién le asiste mejor derecho. Por tanto, si quien aparece como titular del dominio que ha sido demandado en proceso de pertenencia, resulta vencido en el juicio de usucapión, tal declaratoria extingue el dominio del demandado, lo que conduciría a la improsperidad de la reivindicación formulada, por estar ausente uno de sus elemento axiológicos, como lo es la propiedad.
Así las cosas, tal determinación no deviene de un proceder subjetivo ni caprichoso, sino fundado en la interpretación razonable de las normas jurídicas y, por consiguiente, impiden su quebrantamiento por esta vía constitucional que, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, no tiene como propósito constituir un recurso o instancia alterno o adicional a los previstos dentro de los procesos ordinarios.
En ese sentido, esta Corte ha sido clara en señalar que no le es permitido al juez constitucional entrar a dirimir las controversias legales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto o al mérito de las pruebas, pues es el convencimiento del juez natural de la litis el que debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el caso concreto.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6