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STL3507-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46278 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3507-2017 Radicación n.° 46278 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que promovió MARYCELY ROMERO DE LOMBANA, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante instauró el presente mecanismo tuitivo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501020130010700, en el que obró como demandante.

Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que nació el 14 de septiembre de 1954; que contrajo matrimonio con Ómar Augusto Lombana Chalarca, el 29 de abril de 1972, vínculo del que nacieron dos hijos; que, debido a problemas económicos de su esposo, el 20 de enero de 2004 liquidaron la sociedad conyugal de común acuerdo, ante la Notaría Trece del Círculo de Bogotá; que convivió con su cónyuge hasta que éste falleció, el 1 de septiembre de 2008; que, después de su deceso, solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensión de sobrevivientes; que la entidad, mediante Resolución 003436 de 2011, le reconoció el cincuenta por ciento (50%) de la prestación vitalicia al menor Diego Alejandro Lombana Jiménez; que en ese momento tuvo conocimiento de que el presunto beneficiario era hijo de su esposo y de la señora Edilma Jiménez Sánchez; que instauró recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo mencionado, no obstante lo cual, el mismo fue confirmado mediante las resoluciones 4515 y 01515 de 2012.

Expresó que, ante la negativa del ISS, a reconocerle la prestación vitalicia, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener su reconocimiento por vía judicial; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el número de radicado 11001310501020130010700; que el citado despacho notificó a la entidad convocada a juicio y ordenó vincular a Edilma Jiménez Sánchez, quien promovió demanda de reconvención; que el juzgado, después de impartirle al proceso el trámite legalmente pertinente, profirió sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, en la que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sucesora del ISS en la administración del régimen de prima media con prestación definida, de las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención. Manifestó que presentó recurso de apelación contra la decisión descrita; que su conocimiento fue asignado al magistrado Luis Alfredo Barón Corredor, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicho magistrado proyectó una ponencia reconociéndole la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, en un 32% a ella y en un 18% a Edilma Jiménez; que, no obstante, el proyecto que presentó el magistrado en tal sentido, no fue aceptado; que, en tal orden, el expediente fue remitido a la magistrada que seguía en turno, quien profirió sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, en la que revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó a Colpensiones que pagara el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, únicamente a Edilma Jiménez Sánchez.

Argumentó que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pedida, en atención a que desconocieron la convivencia entre ella y su cónyuge por más de treinta y seis años, así como su situación especial de vulnerabilidad. Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores, que se revocara el fallo proferido por el Tribunal accionado y que se ordenara a la citada corporación que profiriera una sentencia de reemplazo, en la que condenara a Colpensiones a dividir el cincuenta por ciento de la pensión de su difunto esposo, entre ella y la señora Edilma Jiménez.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (folios 14 a 19) y de la Secretaría del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá (folios 51 a 55).

CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un mecanismo preferente y sumario que permite a todas las personas acudir a los jueces para obtener la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados a raíz de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos específicos eventos, de los particulares.

El citado mecanismo constitucional, tiene un carácter eminentemente residual, lo que significa que su procedencia únicamente tiene cabida cuando el titular del derecho fundamental ha agotado todos los recursos que el legislador ha puesto a su alcance en cada caso particular, para obtener el restablecimiento de la prerrogativa constitucional que considera vulnerada.

Bajo ese entendido, cuando la persona presuntamente lesionada señala que el origen de la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, deriva de las irregularidades en las que presuntamente ha incurrido una autoridad judicial, debe, antes de optar por la interposición del instrumento tuitivo, alegar su inconformidad ante el mismo juez natural de la controversia, con el fin de que, en el escenario judicial y previa la observancia de las formas propias de cada juicio, se decida el asunto que ha sido objeto de reparo o cuestionamiento.

Sobre el principio previamente analizado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Claro lo anterior, debe decirse que, una vez examinados los elementos de convicción que obran en el expediente, así como el contenido de la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se puede colegir, sin dificultad, que la señora Marycely Romero de Lombana pasó por alto el principio de subsidiariedad previamente analizado, debido a que no instauró contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que motivó su reproche, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho recurso era la herramienta idónea para controvertir tal decisión, dada la naturaleza vitalicia de la prestación cuyo reconocimiento reclamaba.

Ante el escenario descrito, queda en evidencia que la tutelante optó, deliberadamente, por no agotar el mecanismo procesal que tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal accionado, decisión ésta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, en atención a que el mecanismo tuitivo escogido no fue concebido para reemplazar las vías ordinarias que han sido establecidas por el legislador en cada caso concreto.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6