CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71623 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3506-2017 Radicación n.° 71623 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por ARIEL JOSÉ OTERO GARCÍA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor Ariel José Otero, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí lo condenó a 228 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y la prohibición de desempeñar la docencia, tras hallarlo responsable del concurso de delitos de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años».
Señaló que apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenarlo por los delitos de «actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo», por los que le impuso la pena de 180 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como de la docencia, por ese mismo término. Indicó que contra la decisión de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 2016; que ejerció el mecanismo de insistencia, pero fue denegado mediante decisión que fue comunicada el 30 de mayo de ese mismo año. Manifestó el actor que dentro del proceso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobijaba, dado que no se acreditó la materialidad de los delitos, a través de pruebas fehacientes que dieran certeza de su responsabilidad; que los testimonios de las menores resultaron contradictorios, falaces, inverosímiles y no fueron corroborados con el restante material probatorio; que las denuncias que promovieron en su contra fueron motivadas por la venganza, además de haber sido formuladas en forma tardía, esto es, tres o cuatro años después de ocurridos los presuntos hechos.
Adujo que no se demostró que las menores hubieran sufrido algún grado de afectación referente a su memoria, atención, reprobación de estudios o estrés postraumático; que tampoco tuvieron un comportamiento acorde con el de los niños que sufren ese tipo de abuso; que el dictamen de la defensa fue demostrativo de que no tenía un perfil de abusador; y que se omitió la valoración de los testimonios de miembros del Club de Taekwondo de Itagüí, que resultaban valiosos para esclarecer los hechos.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: « [ ] ordenar la revocatoria de la sentencia No. 036 del 17 de noviembre de 2015, dictada por el H. Tribunal Superior de Medellín, y la sentencia del 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí [ ] y, como consecuencia de ello, su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.
Surtido lo anterior, mediante providencia del 18 de enero de 2017, negó el amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela desconocía el requisito de inmediatez, por cuanto fue interpuesta cuando habían transcurrido más de ocho meses desde la fecha en que fue proferida la decisión que inadmitió la demanda de casación, demora que no se suplía con la formulación del mecanismo de insistencia, porque no había sido objeto de cuestionamiento.
Estimó que, si se pasara por alto lo anterior, en todo caso la acción sería improcedente, porque el actor no había hecho un uso idóneo del recurso de casación, en tal sentido precisó que los errores en su formulación no podían ser remediados por vía de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Además de ratificar sus planteamientos iniciales, señaló que no había actuado con desconocimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues la acción de tutela podía ser interpuesta en cualquier tiempo y, con todo, debía tomarse en cuenta que la decisión sobre la solicitud de insistencia fue notificada el 20 de junio de 2016, de modo tal que no había superado el término de seis meses para acudir al amparo.
En cuanto el requisito de subsidiariedad, argumentó que éste imponía el agotamiento de todos los medios de defensa, sin comprometer el éxito o fracaso de su ejercicio y, finalmente, que era evidente que se habían desconocido sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
De igual forma, se ha considerado que la procedencia de esta acción está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el actor pretende que, por esta vía se dejen sin efecto las providencias a través de las cuales se determinó su responsabilidad penal, para cuyo efecto, argumentó que adolecieron de una adecuada valoración del material probatorio.
Sin embargo, esta corporación, de forma reiterada ha considerado que no es admisible recurrir a la acción de tutela, con la finalidad de revivir los términos procesales fenecidos ni para remediar las falencias o errores en el ejercicio de la defensa. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL5468-2014, se expuso lo siguiente: Las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ese criterio, claramente se advierte que el actor tuvo la posibilidad de que los reproches que atribuyó a la sentencia de segunda instancia fueran estudiados en sede de casación, sin embargo, la formulación inadecuada de la demanda condujo a que ésta fuera inadmitida, falencia que no puede ser superada por vía de la acción de tutela, que como se ha señalado en forma reiterada, no fue instituida como un último recurso, ni como una instancia adicional para remediar el ejercicio inadecuado o inoportuno de los mecanismos de defensa al alcance de las partes.
En ese sentido, para la sala no resulta de recibo sostener que el hecho de haber interpuesto la demanda de casación habilite la intervención del juez de tutela, pues su inadmisión por la deficiencia técnica en la formulación de los cargos, proviene de una actuación del demandante que no puede ser atribuida a la autoridad judicial y, ciertamente, el resultado de esa deficiencia impide que los medios judiciales de defensa se den por agotados.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7