CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73984 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3505-2024 Radicación n.° 73984 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OSCAR ANDRÉS PELÁEZ LENIS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación No. 76001310500820200045100 (01).
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Andrés Peláez Lenis, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, el accionante adelantó proceso laboral ordinario en contra de Crisisología S.A.S., con el fin de que se declarara que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo el 30 de abril de 2020 debido a su estado de salud, sin mediar permiso ante la Oficina de Trabajo y, como consecuencia de ello: (i) Ordenar su reintegro por cuanto lo cobija la protección de estabilidad laboral reforzada.
(ii) Condenar a la sociedad a pagar los salarios, prestaciones sociales, los aportes parafiscales, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales por el despido sin justa causa, las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia del 1° de junio de 2021 profirió sentencia absolutoria, al encontrar que: (i) No basta con solo un quebranto de salud o que el trabajador se encuentre incapacitado para ser cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada pues solo lo estarán quienes padezcan una discapacidad igual o superior al 15% (PCL), por lo que, aunque el actor sufrió un accidente de tránsito que lo mantuvo incapacitado, no cuenta con calificación alguna con antelación a la fecha de su despido.
(ii) La EPS emitió concepto favorable de rehabilitación y la empresa sometió al actor al examen de egreso, en el cual no se encontró ninguna anomalía para ejercer su ocupación. (iii) Frente a la indemnización plena de perjuicio morales, aduce que no se demostró en el plenario la existencia de una enfermedad de origen laboral; además, si bien el despido fue sin justa causa, la sociedad demandada liquidó y pago la indemnización correspondiente.
Que, aunque el despido genera sentimientos, ello no genera perjuicio si no se demuestra. Contra la anterior determinación no se interpuso ningún recurso; sin embargo, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con proveído de 13 de diciembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado pero, realizando precisión en cuanto al criterio que adoptó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ-SL1152 de 2023) en relación con la exigencia del 15% de Pérdida de Capacidad Laboral para invocar el fuero por estabilidad laboral reforzada en casos de salud.
Censuró el petente que las referidas decisiones incurrieron en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente el « informe de evaluación de neuropsicología fechado del 28 de mayo de 2020 diciente que perdí mi capacidad congnitiva y por ello mi capacidad de trabajar diseñando Sofware informático»; además, señaló que se desconoció el precedente establecido por el Alto Tribunal Constitucional en la CC-SU 087 de 2022.
Por lo anterior, acudió al amparo constitucional, a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto los fallos proferidos en primera y segunda instancia, para en su lugar, emitir una decisión acorde con los argumentos formulados. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 27 de febrero de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas, conforme dan cuenta los correos enviados. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y remitió el link de acceso al expediente.
La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali indicó que ante dicho estrado judicial se tramitó la demanda laboral propuesta por el señor Oscar Andrés Peláez Lenis y que actualmente se encuentra en turno para emisión de auto de obedecer y cumplir lo resuelto en segunda instancia. Asimismo, allegó enlace del expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Al descender al sub lite, se extrae que el accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia de 1° de junio de 2021 a través de la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la sociedad demanda y la sentencia de 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y donde confirmó la anterior determinación. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo manifestado por el libelista en el escrito tutelar y la consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a los reproches formulados contra la providencia de 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual se confirmó el fallo de primer grado, el hoy accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión de segunda instancia que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones formuladas por el demandante al interior del trámite ordinario se encuentra « su reintegro al cargo de desarrollador de sofware y en consecuencia, se condenara al empleador a pagar los salarios, prestaciones sociales, los aportes parafiscales, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales por el despido sin justa causa, las costas y agencias en derecho», cargo para el cual, de conformidad con la documental contentiva en el expediente, tenía una remuneración salarial mensual -para el año 2020- de $2.120.000 Mcte.
Como consecuencia de lo anterior, advierte esta Sala de la Corte, que el petente dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. A su vez, esta Magistratura se permite recordar que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00