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STL3505-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71573 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3505-2017 Radicación n.° 71573 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por ROBERTO LONDOÑO ARANGO e INVERSIONES CARISA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO y CINCUENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Roberto Londoño Arango y la sociedad Inversiones Carisa Ltda., por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Refirieron que la sociedad Altamar adelantó un proceso ejecutivo singular en su contra, con el fin de obtener el pago de unos cánones de arrendamiento que estaban garantizados en un pagaré; que la demanda fue asignada al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá; que propusieron las excepciones de: cobro de lo no debido, pago de la obligación, reducción y pérdida de intereses, abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor, anatocismo y usura; que el juzgado profirió sentencia el 1 de julio de 2015, a través de la cual declaró probadas las excepciones de mérito y condenó a la demandante al pago de la sanción por el cobro excesivo de intereses.

Indicaron que la parte actora no interpuso el recurso de apelación dentro del término legal; que, no obstante, el 16 de julio de 2015, fue radicada una constancia secretarial proveniente del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, por la que remitía el recurso de apelación presentado por la ejecutante, que, por un error involuntario, se había radicado en ese despacho judicial.

Manifestaron que en el libro de constancias de radicación del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá se podía constatar que el memorial, por el que se interponía el recurso de apelación, estaba registrado «como una adición por fuera del margen de texto» y « en el orden de radicación del día 10 de julio de 2015 con una fecha diferente»; y que, al parecer, el timbre mecánico de la constancia de radicación había sido alterado, porque no tenía información de la fecha y la hora de la referida actuación. Expusieron que, pese a las anotadas irregularidades, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación; que contra esa decisión interpusieron recurso de reposición, sustentado en que la parte actora no había formulado el recurso de alzada de forma oportuna; que el a quo confirmó la decisión; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, inducida en error, admitió el recurso, mediante providencia del 16 de septiembre de 2015 y profirió sentencia el 18 de febrero de 2016, por la que revocó la decisión impugnada, declaró no probadas las excepciones y redujo la orden de pago.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron: « [ ] dejar sin efectos el auto de 21 de julio de 2015 que concedió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ALMAR INVERSIONES LTDA. y, por consiguiente, todas las actuaciones posteriores, incluida la sentencia de segunda instancia [ ] ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la parte actora pretendía rebatir una controversia legal resuelta a través del fallo proferido por esa corporación y, por otra parte, que la petición de amparo desconocía el requisito de inmediatez. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá informó que, el 12 de octubre de 2016, el abogado Matías Londoño Vallejo solicitó que se investigaran los hechos relacionados con la radicación del memorial contentivo del recurso de apelación, descrito en la acción de tutela y, en atención a ello, se había dado apertura a la indagación preliminar en contra de quienes se desempeñaron como empleados de la Secretaría en el 2015, actuación que se encontraba en curso.

Surtido lo anterior, mediante providencia del 26 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela desconocía el requisito de inmediatez, por cuanto fue interpuesta cuando habían transcurrido más de diez meses desde la fecha en que fue proferida la decisión de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo.

Estimó que, adicionalmente, el actor no había interpuesto el recurso de reposición contra el auto por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación, omisión que no podía ser remediada por vía de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y, así mismo, que las presuntas irregularidades que denunciaba en la acción tutela debían ser puestas en conocimiento de las autoridades penales, ante las que podía solicitar el restablecimiento de sus derechos.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Expuso que, si bien había interpuesto la acción de tutela diez meses después de proferida la decisión de segundo grado y diecisiete meses después de que sucedieron los hechos irregulares de la radicación del recurso, solo tuvo conocimiento de éstos en el mes de septiembre de 2016, cuando obtuvo información del trámite que se le había dado.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, manifestó que había interpuesto el recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de apelación, fundado en que había sido formulado en forma extemporánea; que esa decisión fue resuelta en forma desfavorable con base en argumentos razonables y, como para ese momento no se tenía conocimiento de las irregularidades mencionadas, no podía exigírsele recurrir el auto admisorio del recurso ante el Tribunal Superior de Bogotá. Adujo que, aunque los hechos narrados en la acción de tutela podían configurar un tipo penal, debía tenerse en cuenta que tales irregularidades, aun sin que hubiesen sido calificadas como delitos, indujeron en error a las autoridades judiciales que decidieron el proceso ejecutivo, razón por la cual sí era procedente la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, pretenden los accionantes que se deje sin efecto el auto proferido el 21 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra. Sin embargo, no resulta procedente acceder a tal pretensión, puesto que ésta se fundamentó en que, presuntamente, existieron irregularidades en la radicación del memorial contentivo del recurso de apelación, referidas a una posible adulteración del sello impuesto y a una indebida relación en el libro de radicación, hechos que, ciertamente deben ser decididos por las autoridades judiciales competentes, previa valoración de las pruebas a las que haya lugar para establecer si se verificaron o no los hechos descritos, dentro de una actuación que posibilite el pleno ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso de las personas involucradas.

Así las cosas, como se ha señalado de forma reiterada, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impone que antes de acudir a esta vía se agoten los mecanismos ordinarios de defensa, de tal manera que corresponde a los accionantes exponer ante las autoridades competentes las irregularidades que denuncian, tal como se señaló en la decisión de primera instancia. Por último, cabe señalar que no procede el amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que dentro del expediente no existe prueba sumaria que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño de no aceptarse la protección constitucional solicitada.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5