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STL3504-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012Ley 2213 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3504-2024 Radicación n.° 106215 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por GENERAL FIRE CONTROL S.A., contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que esta promovió contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001310300820190047100.

I.

ANTECEDENTES General Fire Control S.A., promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y los documentos que componen el expediente, se extrae, que la accionante presentó demanda acumulada ejecutiva contra Cotein S.A.S, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando que se librara mandamiento de pago, por las facturas emitidas dentro del contrato n.° 24-BAQ-001-2017 y sus otrosíes.

El Juez de conocimiento el 14 de enero de 2020, accedió a la pretensión de la petente y el 25 de octubre de 2022, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenó el desglose de los documentos y la « entrega [ ] de los dineros consignados hasta el valor de la liquidación del crédito […] por la suma total de $1.265.352.887»; decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre del mismo año. Concomitante con lo anterior, el día 5 de la misma calenda, por medio de correo electrónico, la secretaría del Tribunal Arbitral adelantado por Cotein S.A.S. contra General Fire Control S.A., remitió al Juzgado el auto n.° 14, por medio del cual se decretó « como medida cautelar la retención de las sumas que vayan a ser entregada a General Fire dentro del proceso ejecutivo 11001310300820190047100», providencia que fue incorporada al expediente el 13 de diciembre de 2022.

Posteriormente, el 17 de enero de 2023, se procedió a dar cumplimento a la providencia que ordenó la terminación del proceso y la entrega del dinero, frente a lo cual, Cotein S.A.S. interpuso recurso de reposición, solicitando su revocatoria, debido a que no se había tenido en cuenta la medida cautelar decretada por el Tribunal de Arbitramento.

En vista de lo precedente, el 24 de igual mes y año, el juez de primer grado, accedió a la reposición y revocó parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de « excluir la orden impartida respecto del cumplimiento del numera 4° del auto del 25 de octubre de 2022 y revocar en su totalidad el numeral 3°»; contra esa determinación, General Fire, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, último que fue declarado inadmisible por el Tribunal el 7 de marzo de 2023.

Revisado el sistema de consulta, se evidencia que contra esa providencia se radicó acción de tutela bajo el n.° 11001-22-03-000-2023-00605-01, que correspondió a Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2023, quien negó el amparo al encontrar razonada la decisión, la cual fue confirmada por la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC4479-2023 del 11 de mayo de 2023.

En tal contexto, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el 24 de enero ibidem, con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 del CGP, por « haber procedido el juez contra providencia ejecutoriada del superior, reviviendo este proceso, legalmente concluido»; petición que fue declarada infundada por el a quo el 14 de julio de 2023, y confirmada por el Tribunal, el 1° de septiembre del mismo año. El 21 de septiembre ibidem, General Fire Control S.A. acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias del 24 de enero y 14 de julio de 2023, proferidas por el Juzgado y la del 1° de septiembre del mismo año, dictada por el Tribunal para que, en su lugar, se mantenga en firme el auto de 25 de octubre de 2022, en lo que respecta a la entrega del dinero.

Arguyó, que los juzgadores de instancia incurrieron en una vía de hecho, debido a que: i) la medida cautelar ordenada por el Tribunal de Arbitramento no se encontraba debidamente ejecutoria, pues solo quedó en firme el 30 de junio de 2023; ii) su notificación se ordenó a través de oficio, pero se realizó por correo electrónico, en contravía del artículo 111 del CGP y, iii) el juez de conocimiento, al revocar el numeral 2° del auto de 17 de enero de 2023, procedió contra providencia ejecutoriada del superior II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes dentro del proceso radicado bajo el n.º 2019-00471-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de su determinación, aduciendo que no se configuró la casual de nulidad alegada, pues la providencia censurada no revivió un proceso legalmente concluido, no pretermitió la instancia, ni procedió contra providencia ejecutoriada del superior.

Por su parte, la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo censurado, agregando que la providencia del Tribunal de Arbitramento que decretó el embargo fue puesta en conocimiento del despacho antes de que el auto que se pide permanezca en firme, quedara ejecutoriado.

Añadió, que se pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia y que el accionante durante el proceso realizó un uso indebido de este mecanismo especial de protección. El Tribunal de Arbitraje constituido para el asunto, manifestó que, mediante auto del 14 de noviembre de 2022, notificado el 30 del mismo mes y año, se decretó la medida provisional, consistente en la retención de las sumas de dinero que se fueran a entregar a General Fire Control S.A. dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el juzgado Octavo Civil del Circuito; que fue comunicada a ese juzgador el 5 de diciembre de ibidem.

Contó que, i) frente a esa providencia la accionante presentó solicitud de adición, que fue rechazada por improcedente el 23 de diciembre de 2022; ii) que el 28 siguiente, recusó a los miembros de ese Tribunal, y fue declarara infundada el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado 36 Civil del Circuito; iii) que instauró acción de tutela, alegando que el decreto de la medida cautelar no se encontraba ejecutoriada y que se notificó indebidamente al remitirse por correo electrónico, la cual que fue negada en primera instancia y confirmada por la Sala Civil de esta Corporación. Enfatizó que, de acuerdo con el artículo 298 del CGP, la presentación de recursos contra la providencia no impedía la práctica inmediata de las medidas cautelares.

El apoderado de Cotein S.A.S, indicó que la notificación de la medida cautelar se hizo con apego al artículo 11 de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia de esta corporación, por lo que se debía rechazar la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante conjueces, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 17 de enero de 2024, NEGÓ el amparo invocado, tras considerar que la providencia del 1° de septiembre de 2023, no incurrió en vía de hecho que avale la intervención del juez constitucional y que en relación con la proferida el 24 de enero de 2023, no se cumplió con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos y las pretensiones del escrito inaugural y precisó que la primera instancia constitucional, se limitó al estudio de la razonabilidad de la decisión omitiendo con ello el análisis de la situación jurídica concreta, relativa a que los jueces en el trámite ejecutivo aplicaron una medida cautelar que aún no se encontraba ejecutoriada y que, además, fue notificada indebidamente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, corresponde a la Sala determinar, si la decisión del 24 de enero de 2023 por medio de la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito, acató la medida cautelar ordenada por el Tribunal de Arbitramento y, las de 14 de julio y 1° de septiembre del mismo año, que declararon infundado el incidente de nulidad, incurrieron en vías de hecho que vulneraran los derechos fundamentales de la accionante.

Para el efecto, se estudiará primero la actuación que acató la medida cautelar y, posteriormente, las que resolvieron la nulidad, por tanto: 1. Providencia del 24 de enero de 2023 Empieza la Sala por advertir, que tal como lo concluyó el a quo constitucional, la cesura a esta decisión no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que quedó ejecutoria el 7 de marzo del mismo año, cuando se notificó la inadmisión del recurso de apelación interpuesto en su contra, y la acción de tutela se radicó el 21 de noviembre de 2023, esto es por fuera de los 6 meses, lo que torna su estudio en improcedente (sentencia CC C590-2005).

En línea con lo anterior, evidencia la Sala, que esa providencia fue materia de estudio constitucional, en primera instancia, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2023, y en segunda por Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC4479-2023 del 11 de mayo de 2023, oportunidad en la que se resolvió negar el amparo, en atención a que la conclusión del juzgado fue producto de estudio razonado, concluyendo que Se ratificará el fallo impugnado, toda vez que la abstención de entrega de dineros ordenada previamente, con ocasión de una medida cautelar actual que recae sobre ellos, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este mecanismo excepcional.

Disposición en la que se ordenó, la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. En mencionado trámite, el órgano de Cierre Constitucional resolvió excluirla de revisión mediante auto del 28 de julio del mismo año. Entonces, si el actor tenía alguna inconformidad en relación a la decisión adoptada en sede de tutela, debió requerir ante el Tribunal de cierre a través de los mecanismos dispuestos para continuar en su reparo, consistentes en: i) la solicitud ciudadana de selección y, ii) la solicitud ciudadana de insistencia, en armonía con el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015).

De lo referido se denota, que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC SU337-2014, en la que se asentó: […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Esta Sala de manera pacífica, ha definido que, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y lo preceptuado en el Acuerdo ejusdem, desde el momento en que se excluye una decisión constitucional por parte del Tribunal de cierre y no se insiste en el asunto, la decisión cobra firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que de contera, inactiva habilitar el mismo remedio para continuar con las censuras que en una primera oportunidad no fueron acogidas por el operador judicial del debate especial.

Corolario, de acceder a lo señalado en párrafo anterior, se desconocería el principio de la seguridad jurídica del que revisten las decisiones que se adoptan por el órgano judicial, en atención a ello, se declarara la improcedencia del amparo formulado. 2. Providencias del 14 de julio y 1° de septiembre de 2023. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, en cuanto a los reparos de la parte accionante en su escrito inaugural, esta Sala hará la salvedad que el estudio se centrará a lo considerado en la providencia emitida por el Juez Colegiado de fecha 1° de septiembre de 2023, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate sobre el incidente de nulidad.

Para el efecto, es preciso recordar que, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Lo dicho porque, se evidencia que la negativa a la declaración de nulidad, no luce arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que se adoptó dentro de la autonomía e independencia que la Constitución y la ley otorgan. Al respecto, se tiene que la apelación elevada por la accionante, ante la negativa del Juzgado a la declaración de nulidad, se fundó en que, si se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 2° del artículo 133 del CGP, ante lo cual el Tribunal argumentó que: i) Las nulidades procesales son un mecanismo que propende por la salvaguarda del derecho al debido proceso, son taxativas y se encuentran consagradas en los artículos 132 y siguientes del CGP. ii) La aducida por la peticionaria, se configura en dos casos, cuando se procede contra providencia ejecutoriada del superior y cuando se revive un proceso ya concluido o se pretermite la instancia. iii) De acuerdo con lo aducido por la accionante, su inconformidad se centraba en la segunda de esas hipótesis, pues no se debía acatar una medida cautelar, que aún no se encontraba en firme. iv) Dicha circunstancia no constituía la causal alegada, debido a que « la materialización de las órdenes dictadas en auto del 25 de octubre de 2022 y lo que al respecto dispongan otras autoridades con función jurisdiccional, no tiene la virtualidad de afectar la eficacia de la cosa juzgada que se consumó con la confirmación por la Sala de la terminación». v) La observancia del embargo de remanentes no revivía el proceso legalmente concluido, por lo cual no se configuró la causal de nulidad alegada, pues esta exigía que la nueva actuación cambiara o modificara las relaciones jurídicas definidas. vi) C ualquier controversia frente a la ausencia del documento que certifique la ejecutoria de las órdenes dadas por el Tribunal Arbitral se encuentran fuera de la discusión incidental respecto a la validez de las actuaciones agotadas por el a quo, pues la nulidad propuesta no giró sobre ese punto en particular y, en todo caso, tampoco fue un argumento que haya abordado el juez en su decisión, para que sea susceptible de revisión por cuenta de este tribunal.

En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional omitió el análisis de la situación jurídica concreta, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara Voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara Voto Radicación n.° 106215 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: General Fire Control S.A. Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad Radicado: 106215 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la negativa de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: General Fire Control S.A. Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Radicado: 106215 Magistrada ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la sociedad promotora acudió a la acción de tutela para solicitar que se dejaran sin efecto las decisiones de 24 de enero de 2023 y 1.° de septiembre de 2023, proferidas por el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente para que, en su lugar, se dejara en firme el auto de 25 de octubre de 2022, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Cotein S.A.S. La Sala de Casación Civil a través de sentencia de 17 de enero de 2024, negó el amparo invocado por la sociedad tutelante pues, respecto a la decisión de 24 de enero de 2023, la acción constitucional no satisfacía el requisito de inmediatez y en cuanto al fallo de 1.° de septiembre de 2023, indicó que la misma era razonable.

En desacuerdo con la decisión anterior, el tutelante la impugnó con argumentos similares a los manifestados en el escrito inicial, y mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, esta Corte confirmó el fallo impugnado, tras considerar que la decisión de 1.° de septiembre de 2023 era razonable y respecto a la providencia de 24 de enero de 2023, manifestó que además de no cumplir con el requisito de inmediatez, ya había sido objeto de estudio constitucional por parte de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, quien mediante sentencia CSJ STC4479-2023 confirmó la de primera instancia que negó el amparo constitucional invocado e indicó que dicha decisión que se remitió a la Corte Constitucional y estaba pendiente decidir si era seleccionada o no para revisión por parte de esta última.

Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso y respecto a la providencia de 24 de enero de 2023, lo pretendido por el accionante ya fue objeto de debate, lo cierto es que, a mi juicio, la sociedad promotora no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado