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STL3504-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83647 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3504-2019 Radicación n.° 83647 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES LTDA. contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CÉSAR – GUAJIRA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, trámite al cual fueron vinculados, LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, las AGENCIAS NACIONALES DE TIERRAS, MINERÍA e HIDROCARBUROS, la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., la ALCALDÍA, la PERSONERÍA y la SECRETARÍA DE SALUD del MUNICIPIO DE BECERRIL, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, el COMANDO DE POLICÍA DEPARTAMENTAL DEL CÉSAR, la PROCURADURÍA JUDICIAL AGRARIA ADSCRITA AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, ALBERTO VILLARREAL AMAZÁN, SMITH LUDYS PEDRAZA AMIZZAR y MARTHA ISABEL LOZANO URBINA.

I.

ANTECEDENTES INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA» y «BUENA FE EXCENTA DE CULPA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo afirmado en el escrito de demanda y de las piezas procesales aportadas, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Alberto Villarreal Amazán, adelantó proceso judicial de restitución y formalización de tierras del predio rural denominado « Los Alpes » ubicado en la vereda El Zorro, jurisdicción del municipio de Becerril del departamento del César, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 190-8197, dentro del cual la sociedad actora fungió como opositora.

Manifestó que el trámite le correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que en sentencia de 25 de septiembre de 2017 ordenó la restitución jurídica y material del inmueble objeto de debate y desestimó su oposición, para lo cual negó la compensación señalada en la Ley 1448 de 2011 al no tener por por probada su «buena fe» al momento de comprar el predio.

Aseguró que con tal decisión, la Magistratura convocada infringió sus prerrogativas constitucionales, pues se configuró un «defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica». Expuso que durante la etapa probatoria adicional y el término para alegar de conclusión, su apoderada judicial Smith Ludys Pedraza Amizzar tuvo un «comportamiento pasivo y casi nulo», pues no efectuó actos positivos y reales para su defensa, dirigida a desvituar la calidad de víctima del solicitante y, como consecuencia de ello, demostrar la buena fe exenta de culpa o la condición de segundo ocupante del predio.

Igualmente, relató las actuaciones adelantadas por su vocera judicial en la etapa probatoria surtida ante el juez de conocimiento, con lo que pretendió identificar su falta de defensa técnica. Arguyó que su mandataria debió lograr que en el proceso que se censura se analizara la «moralidad» de Alberto Villareal Amazán, pues ello hubiera permitido probar su «falsa [calidad] de víctima», teniendo en cuenta que mediante sentencia de 18 de abril de 1996 fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, determinación que fue confirmada el 6 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, suceso este que revela su condición de «delincuente» y no «permite dar cumplimiento a los factores que lo cualificaron como víctima».

Resaltó la actora que la precaria defensa que tuvo no permitió que en el proceso se acreditara «la calidad de víctima del conflicto armado y tercero de buena fe de Huges Rodríguez Fuentes», quien es el representante legal de la sociedad y que fue reconocido como tal, a través de Resolución n.° 2016-73983 de 23 de marzo de 2016 expedida por la UARIV.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se censura, para en su lugar, «reiniciar las actuaciones correspondientes». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras radicado n.° 2014-00112-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Policía Nacional, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Departamento de Policía del Cesar, mediante escritos separados, manifestaron que son ajenos a la situación de la accionante e indicaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitaron su desvinculación del presente mecanismo.

Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena, relató las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura, indicó que «la apoderada de la sociedad opositora se mantuvo activa dentro del transcurso del proceso». y que el accionamiento no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues contra la sentencia proferida por esa Corporación, es dable presentar recurso extraordinario de revisión. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial César – Guajira, se opuso a la prosperidad de la presente queja y, en tal virtud, aduce que la sociedad actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar realizó un recuento de su labor en el asunto que se reprocha y afirmó que la abogada de la actora tuvo una «actitud pasiva» la cual generaba «un escenario de vulnerabilidad hacia los representantes legales de inversiones Rodríguez Fuentes Ltda.».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, denegó el amparo deprecado, al advertir que existe un actuar temerario ya que el tema que pone de presente la petente ya fue estudiado por esa Sala y decidido en sentencia CSJ STC6402-2018. Así mismo, resaltó que al margen de lo anterior, el mecanismo incoado está llamado al fracaso, pues se evidencia que es prematuro, teniendo en cuenta que de la revisión del sistema de gestión, se observa que la empresa convocante presentó recurso de revisión. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, para lo cual indica que en el presente accionamiento no existe temeridad, pues ella se configura cuando «de manera injustificada se promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales», lo que no ocurrió en este caso, ya que lo que se alega en esta oportunidad es el defecto procedimental absoluto en el que incurrió el Tribunal por la falta de defensa técnica.

Finalmente, arguye que el proceso que se reprocha ya se encuentra concluido y la sentencia está en firme, circunstancia que la habilita para interponer la queja constitucional, y que no es dable indicar que existe otro mecanismo de defensa, pues la acción de revisión «no tendría la potencialidad ni ofrecería la misma protección que se lograría mediante la acción de tutela porque (…) se le está causando un perjuicio irremediable».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante radica en el proveído de 25 de octubre de 2017, emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se ordenó la restitución jurídica y material del inmueble objeto de debate y desestimó la oposición de la sociedad aquí promotora.

Ahora bien, la recurrente en su escrito de impugnación alega que erró el a quo constitucional al considerar que en el presente asunto existe temeridad, ya que lo que se alega en esta oportunidad es el defecto procedimental absoluto en el que incurrió el Tribunal por la falta de defensa técnica. Así las cosas, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia -25 de octubre de 2017- y la interposición de la presente acción -17 de enero de 2019-, es de más de 1 año y 2 meses; luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Por otra parte, respecto al último reparo endilgado a la sentencia de tutela proferida en primer grado por la homóloga Civil, en el que asegura la gestora que el proceso que se reprocha ya se encuentra concluido y la sentencia está en firme, circunstancia que, afirma, la habilita para interponer la queja constitucional y que no es dable indicar que existe otro mecanismo de defensa, pues la acción de revisión «no tendría la potencialidad ni ofrecería la misma protección que se lograría mediante la acción de tutela porque (…) se le está causando un perjuicio irremediable», se advierte que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De ahí que a la acción de tutela, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Al respecto, se tiene que la parte demandante presentó recurso de revisión contra la decisión que censura y, al observar el sistema de gestión Siglo XXI, se evidencia que mediante auto de 31 de enero de la presente anualidad dicho medio de impugnación fue inadmitido por la Sala de Casación Civil y en la actualidad se encuentra pendiente de que sea subsanada la demanda.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso de revisión interpuesto por la aquí actora; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esa Sala. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la homóloga Civil se pronuncie al respecto, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la sociedad tutelante. De otra parte y contrario a lo afirmado por la promotora, tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00