CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71537 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3504-2017 Radicación n.° 71537 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela formulada por el MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS, ATLÁNTICO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.
I.
ANTECEDENTES El municipio de Santo Tomás, Atlántico, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió que el 6 de mayo de 2016, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad la devolución de los títulos judiciales, consignados entre el 18 de febrero y el 16 de julio de 2014, por los siguientes números y valores: 2299840 ($26.798.253), 2321095 ($21.910.466), 2340769 ($22.236.973), 2359584 ($30.920.667), 2380301 ($32.151.133) y 2402095 ($13.454.957).
Señaló que, como sustento de la petición de devolución, manifestó que los embargos habían sido decretados sobre el tributo de sobre tasa a la gasolina y que, de acuerdo con lo informado por el Banco Agrario de Colombia S.A., los títulos estaban consignados a nombre del señor Orlando Pérez Contreras en la cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en el que no existía ningún proceso en el que aquel obrara como demandante, razón por la cual tales dineros públicos se habían retenido de forma ilegal.
Adujo que las referidas sumas eran inembargables, en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, que en el aparte pertinente dispuso: « En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente».
Afirmó que, el 17 de julio de 2016, nuevamente fue embargada una suma de $27.894.631,52, para cuyo efecto se constituyó el título judicial n. º 3074383, a órdenes de ese mismo juzgado. Manifestó que lo anterior había vulnerado su derecho al debido proceso y que, además, el juzgado accionado había incurrido en mora, puesto que aún no se había pronunciado sobre la petición de devolución de los títulos judiciales.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad que, en el término de 48 horas, proceda a devolver los títulos judiciales, anteriormente enunciados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, la acción de tutela fue conocida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
No obstante, la Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante providencia ATC6616-2016, declaró la nulidad de la sentencia proferida por dicha corporación el 16 de agosto de 2016 y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que decidiera en primera instancia. Surtido el trámite pertinente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 18 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
Así mismo, vinculó al Banco Agrario de Colombia S.A., a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y al señor Orlando Contreras Pérez. El abogado Orlando Contreras Pérez solicitó que se negara la acción de tutela. Para tal efecto, señaló que no estaba probado que los dineros embargados provinieran del tributo de sobre tasa a la gasolina, pues ello requería certificación del Ministerio de Minas.
Afirmó que los embargos eran remanentes de procesos provenientes de juzgados administrativos y, finalmente, argumentó que la Ley 1551 de 2012 prohibía el embargo de la fuente, evento que no correspondía al caso y que, con todo, existían excepciones a esa regla, tales como el pago de sentencias y la necesidad de satisfacer créditos de origen laboral.
La Juez Primero Civil del Circuito de Soledad señaló que, efectivamente, a órdenes de ese despacho se encontraban los títulos judiciales retenidos por la empresa Exxonmobil de Colombia S.A. al municipio de Santo Tomás, identificados con los números: 2299840, 2321095, 2340769, 2359584, 2380301, 2402095, 3074383 y 3112170. Afirmó que los procesos ejecutivos que cursaron en el juzgado contra el citado municipio se identificaron con los radicados: 2003-00118, 2003-00169 y 2003-00170, los dos primeros terminados por pago total en noviembre de 2005 y el último incautado por la Fiscalía General de la Nación, como también que los tres expedientes citados no fueron hallados en el archivo del despacho.
Manifestó que no había devuelto los títulos judiciales solicitados el 6 de mayo de 2016 por el apoderado del municipio de Santo Tomás, porque los expedientes dentro de los que se libró la orden de embargo que dio lugar a su constitución, hasta la fecha, no habían sido ubicados en el archivo y era necesario contar con los mismos para adoptar la decisión respectiva, tal como se lo había comunicado verbalmente al accionante; y que lo procedente era que el interesado solicitara la reconstrucción de los expedientes.
Adujo que fungía como juez desde el 1 de agosto de 2014; que nunca había decretado el embargo de tributos del municipio; que los depósitos fueron producto de una orden dictada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1551 de 2012, pero la empresa tributante la materializó a través de títulos constituidos en los años 2014 y 2016, cuando ya había entrado a regir.
Señaló que era consciente de que los tributos de sobre tasa a la gasolina eran inembargables hasta antes de su declaración y pago, razón por la cual negó la aprobación de un acuerdo de transacción celebrado entre el municipio de Santo Tomás y la señora Marlene Nigro, dentro del proceso ejecutivo 2006-00263, en el que las partes pretendían hacer el pago con los mismos títulos que el municipio ahora reclamaba por vía de la acción de tutela.
El apoderado del municipio de Santo Tomás, en «ampliación de la acción de tutela», manifestó que, según el informe presentado por el juzgado, en ese despacho no obran los procesos 08758310300120040033700 y 08758310300120040108100 en los que, «según la información de la base de datos del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., fueron depositados los dineros del municipio de Santo Tomás»; que, así las cosas, si los referidos procesos «no existen», el municipio no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para solicitar la devolución de los depósitos, como tampoco puede solicitar su reconstrucción. La empresa Exxonmobil de Colombia S.A. informó que, mediante oficio 337 del 5 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad le comunicó que, dentro del proceso ejecutivo laboral, rad. 2003-0118-00, promovido por Orlando Pérez Contreras, apoderado de Angélica Fontalvo y otros contra el municipio de Santo Tomás, había decretado el embargo de las sumas de dinero que el ejecutado debía recibir por concepto de recaudo de la sobre tasa a la gasolina.
Igual medida se le comunicó en el oficio 1081 del 15 de abril de 2004, dentro del proceso rad. 2003-0170-00, de Zenith Catalina de la Hoz y otros contra el citado municipio. (fol. 187 y 191) Mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el municipio accionante pretendía la devolución de los títulos judiciales enumerados en la solicitud de amparo.
No obstante, advirtió que esos mismos títulos habían sido requeridos en el proceso ejecutivo laboral rad. 2006-00263, instaurado por Marlene Nigro Padilla, en el que las partes celebraron un acuerdo de transacción y pidieron que se decretara el embargo de los mismos; que dicho acuerdo no había sido aprobado por el juzgado accionado y el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión por la señora Nigro Padilla, estaba pendiente de decisión ante el superior, de lo que podía concluirse que aún no se habían agotado los mecanismos judiciales de defensa.
III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, sin exponer las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. La pretensión del accionante se dirigió a que se ordenara a la autoridad judicial convocada que proceda, en un término perentorio, a devolverle los títulos judiciales 2299840, 2321095, 2340769, 2359584, 2380301 y 2402095.
Como sustento de esa petición, manifestó que los embargos fueron practicados de forma ilegal, al haber sido decretados sobre sumas correspondientes al tributo de sobre tasa a la gasolina, en vigencia de la Ley 1551 de 2012 y que la accionada había incurrido en mora judicial al no haberse pronunciado sobre la petición radicada el 6 de mayo de 2016, elevada con ese mismo propósito.
En orden a resolver la controversia planteada, en primer lugar, es preciso señalar que en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales.
La necesidad de que se demuestre cabalmente la actuación arbitraria de la autoridad judicial reviste especial importancia, en la medida en que una orden de amparo proferida sin una base probatoria suficiente, implicaría el quebrantamiento de los derechos de los ciudadanos que ejercieron actuaciones con antelación a los accionantes y, por tanto, están a la espera de que sus asuntos sean resueltos.
Conforme a los anteriores parámetros, la Sala no encuentra acreditado en el caso bajo estudio, que la tardanza endilgada a la accionada sea producto de una actuación notoria u ostensiblemente negligente. Por el contrario, ello obedece a que los procesos no fueron encontrados en el archivo del despacho, por lo que es necesario proceder a su reconstrucción, previa solicitud de parte, para así adoptar la decisión a la que hubiere lugar, dado que no es admisible proferir decisiones sobre los títulos judiciales sin la verificación de los expedientes.
En segundo lugar, estima la sala que, como bien se señaló en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para disponer sobre la devolución de los títulos judiciales, al advertir que al momento de su interposición se encontraba en curso la decisión del recurso de apelación formulado dentro del proceso ejecutivo laboral rad. 2006-00263, instaurado por Marlene Nigro Padilla contra el municipio de Santo Tomás, contra el auto que negó la aprobación del acuerdo de transacción suscrito entre las partes, por el que acordaban pagar el crédito a la demandante con el depósito judicial n. º 2321095 y devolver los títulos 2299840, 2340769, 2359584, 2380301 y 2402095 al municipio demandado.
En efecto, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante auto del 11 de diciembre de 2015, negó la aprobación del precitado acuerdo con fundamento en que los títulos judiciales sobre los que versaba, fueron constituidos en cumplimiento de una orden de embargo que fue materializada en vigencia de la Ley 1551 de 2012, por la que se dispuso la improcedencia del embargo del tributo de sobre tasa a la gasolina, antes de que fuera formalmente declarado y pagado, de tal manera que, para la juez, dicha transacción contravenía esa disposición legal.
Por consiguiente, dado que esa decisión fue recurrida por la demandante, puede concluirse que, en este momento, la definición de la controversia legal suscitada frente a la devolución de los títulos judiciales con base en el mismo argumento expuesto por el accionante, se encuentra radicada en el Tribunal Superior de Barranquilla, a quien le corresponde emitir el pronunciamiento respectivo.
Frente a ello, importa recordar que cuando aún no han sido agotados los medios judiciales ordinarios, la acción de tutela deviene improcedente, en aras de evitar que su interposición en forma paralela a los recursos, conlleve a proferir decisiones simultáneas en desconocimiento de la competencia del juez natural a cargo del asunto. Sobre este punto, en la sentencia CSJ STL14274-2014 se consideró: [ ] en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra el trámite el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante frente al proveído que aquí se censura; de donde cumple esperar el pronunciamiento al respecto.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991. En esas condiciones, debe insistirse en que, pese a las inconformidades expresadas por el accionante, la acción de tutela está concebida como un medio de defensa excepcional y subsidiario al cual no puede acudirse como si se tratase de un recurso paralelo, adicional, sustituto u opcional de los procesos ordinarios diseñados por el legislador para la resolución de las diversas controversias, más en este caso, en el que el municipio, primero, pretendió transar sobre los títulos judiciales y, posteriormente, estando en curso el recurso de apelación interpuesto por su contraparte para que se aprobara el acuerdo, acudió a este mecanismo para que se procediera a la devolución de la totalidad de los depósitos.
Finalmente, no encuentra la Corte posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que dentro del expediente no existe prueba siquiera sumaria que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño de no aceptarse la protección constitucional en favor del actor. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13