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STL3504-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1755 de 2015Ley 262 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3504-2016 Radicación n° 64491 Acta nº 24 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RITA ELVIRA PINEDA VILLAMIZAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La señora Rita Elvira Pineda Villamizar presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, «acceso a documentos públicos»; así como los principios de legalidad, transparencia, publicidad y mérito. Señaló que por Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales; que se inscribió en el cargo de Procurador Judicial II, de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales; que el 7 de octubre de 2015 fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos; que el 9 de octubre presentó reclamación, en la que sostuvo que ésta no se había ajustado a los ejes temáticos del empleo, ni cumplía con los requisitos de validez, confiabilidad y equilibrio; que así mismo, solicitó «acceso al cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas desarrollada, y las respuestas plausibles como ciertas»; que a través de resolución 01401 de 3 de noviembre de 2015, la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera confirmó el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos, sin haberse pronunciado sobre su petición de exhibición de documentos, ni de suspensión de términos. Por lo anterior, solicitó se ordenara a las accionadas que le permitieran acceder a la prueba de conocimientos, junto con las hojas de respuestas, en orden a presentar la reclamación frente al puntaje obtenido; que se les exhortara a informar cuáles fueron los criterios cualitativos y cuantitativos de calificación, la fórmula o método empleado y el valor porcentual asignado a cada interrogante y que se suspendiera el concurso de méritos hasta tanto se cumpliera lo peticionado a través de esta acción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, ordenó su notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y vinculó a quienes ocuparan el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y a quienes concursaron dentro de la Convocatoria No. 004 de 2015, en calidad de terceros interesados.

Los ciudadanos Luz Estella García Forero, Gina Patricia Pardo Jara, Juan Rodríguez Cardozo, Sergio González Vásquez, José Rincón Aguirre, Luis Alfonso Duarte Torres, Hernando Enrique Fonseca Poveda, Guillermo Quiñones Reyes, Héctor Candamil Giraldo, Robert Gutiérrez Parrado, Diego Andrés Torregroza Tovar, Martha Cristina Pineda Céspedes, Lucía Sánchez Ubaté, Diana Cecilia Gálvez, María Martina Sánchez, Karime Chávez Niño, Arquímedes Sepúlveda, Carmen Remedios Frías Arismendy, María Claudia Durán Chaparro, Carmen Teresa Castañeda Villamizar, Patricia Cantor Molina, Jairo Hernando Godoy Forero, Rita Elvira Pineda Villamizar, Omar Alberto González Rodríguez, Martina Sánchez Triana, Roberto Badel García, José Edwin Hinestroza, Mónica Revelo Cerón, Martha Alexandra Vega, Claudia Marcela Jiménez Solarilla, Victoria Eugenia Coronado, Luz Marina Echeverry, Luz Adriana Vivas, Camilo Montoya Reyes, Camilo Torres Munar, Liliana Buendía, Luz Dary Cuevas, Jairo Mejía Abello, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Aris Concepción Arriaga Andrade, Luis Francisco Calvete Rivero, John Jaime Posada Orrego, Luis Rafael Calderón Daza, Margarita Diana Ramírez Espinel, María Marcela Duarte Torres, Jorge Eduardo Camargo Carvajal, Sergio Alberto Aguilar Rodríguez y Antonio Mogollón Yepes expresaron que coadyuvan la acción de tutela.

Por su parte, María Eugenia Correa Restrepo, Miguel Ángel Parra Villareal, Olga Lucía Pineda Villamizar, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Luisa Fernanda Rueda Velásquez y Ana Felicia Barajas, quienes afirmaron que se desempañan como Procuradores Judiciales en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, manifestaron que se acogían en calidad de terceros interesados y solicitaron que se les pusiera en su conocimiento el líbelo de la acción de tutela para pronunciarse sobre ella.

La Procuraduría General de la Nación expuso que la petición presentada por el accionante fue negada a través del oficio No. 001745 SIAF 182392 de 6 de noviembre de 2015, con fundamento en que el material requerido tenía carácter reservado, según lo dispuesto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000; sostuvo que contra esa decisión procedía el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo establecido en la Ley 1755 de 2015 y que, por consiguiente, la acción de tutela era improcedente.

Agregó que la reclamación presentada por la accionante había sido resuelta mediante resolución 001404 de 3 de noviembre de 2015, de tal manera que el resultado de la prueba de conocimientos había quedado en firme. Por sentencia del 3 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo.

Consideró que de acuerdo con el artículo 260 del Decreto 262 de 2000, las pruebas aplicadas en los procesos de selección tienen carácter reservado y sólo pueden ser conocidas por los concursantes en el momento de su aplicación; en ese orden, estimó que la respuesta brindada por la Procuraduría General de la Nación era legítima por estar motivada en una limitación autorizada por el legislador, contra la cual, era procedente formular el recurso de insistencia. III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; señaló que la jurisprudencia constitucional y contenciosa ha establecido la procedencia de la acción de tutela en asuntos relacionados con los concursos públicos, dado que, si bien, podría decirse que existe la posibilidad de acudir a las acciones previstas en el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas no son idóneas ni eficaces para amparar los derechos fundamentales.

Insistió en que era necesario acceder a los documentos solicitados para poder realizar una defensa técnica y jurídica integral, sin que le fuera oponible la reserva; que no podía confundirse su reclamación dentro del procedimiento administrativo con el derecho de petición, razón por la que, a su juicio, era desacertado concluir que contaba con el recurso de insistencia como mecanismo de defensa; y que en otros casos que tenían las mismas circunstancias fácticas había sido otorgado el amparo.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretende la accionante que a través de esta vía se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona que le haga entrega del cuadernillo de preguntas y copia de la hoja de respuestas correctas para realizar la comparación de resultados dentro de la prueba de conocimientos que presentó. No obstante, como ya lo advirtió esta Corporación, es improcedente otorgar el amparo reclamado, en atención a que los artículos 195 y 208 del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 12 de la Resolución No. 040 de 2015, normas que regulan el concurso de méritos, imponen reserva legal a las pruebas realizadas dentro del proceso y, por consiguiente, negada la petición con ese fundamento, lo procedente es acudir al recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015; es así como en la sentencia CSJ STL 2615-2016, se consideró que: Descendiendo al sub lite, pretendió la petente el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad convocada de permitir el acceso y consulta del cuadernillo de examen, hoja y clave de respuestas dentro de la convocatoria No. 007-2015.

Concedido el amparo por el a quo, ordenó dar a conocer el contenido de las pruebas de conocimiento y los respectivos resultados a la actora, para que con fundamento en dicha información, formulara dentro de los dos días siguientes la reclamación correspondiente. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, impugna tal decisión, pues afirma que el contenido de las pruebas se encuentra amparado bajo carácter de «reserva» y que la peticionaria tiene a su alcance el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora, no existe controversia que la peticionaria se inscribió en el concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II de la Procuraduría General de la Nación; que se presentó al examen de conocimientos y que una vez publicado su resultado procedió a solicitar el «acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas del concursante y clave de respuestas», petición que fue denegada por el ente accionado al considerar que no era posible acceder a ello, por cuanto esa documentación cuenta con carácter de reservado.

Pues bien, resulta claro para la Sala que no se advierte violación a garantía constitucional alguna, pues una vez revisadas las actuaciones dentro del trámite del concurso de méritos, se observa que la entidad ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa del ente público, sin que de su actuar se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales de la petente.

Al respecto, resulta relevante señalar, que el parágrafo del art. 12 de la Res. 040 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II de la entidad convocada, dispuso: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado.

Se tiene entonces, que desde el inicio del proceso le fue informado a los aspirantes inscritos en la referida convocatoria, que los documentos relacionados con las pruebas tenían el carácter de reservado y solo serían de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, así como de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera en caso de investigaciones.

Bajo este panorama, se tiene que los documentos contentivos de las pruebas del concurso de méritos, mantienen un sigiloso control de reserva y, por tanto, no pueden los concursantes acceder a ellos. Así las cosas, no se configura vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida que la Procuraduría General de la Nación, acreditó que la causa por la cual no entregó los documentos requeridos por la tutelante, obedeció a que estaban sometidos a reserva legal.

Lo descrito, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que si la peticionaria no se encontraba conforme con el carácter de reservado dado a la información pedida, contaba con el recurso de insistencia ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que decidiera sobre la petición formulada, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir si dicha información tienen que ser suministrada en las condiciones pretendidas, pues para ello se ha contemplado un trámite especial en la L. 1755/2015, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción en relación con la información que se predica en estado de reserva legal, al existir otro mecanismo judicial idóneo para que se decida lo pertinente.

Así las cosas, siendo éste el criterio fijado por esta Sala, no se advierte ningún reparo frente a la decisión de primera instancia en cuanto estimó que el recurso de insistencia era el mecanismo idóneo para discutir la decisión que negó el acceso a la información y, como consecuencia de ello, devenía en improcedente este recurso constitucional.

Debe recordarse que, en efecto, no es admisible acudir a esta vía si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión de exhortar a las accionadas para que informen los criterios cualitativos y cuantitativos de calificación, la fórmula o método empleado y el valor porcentual asignado a cada pregunta, cabe señalar que dentro del expediente no se encuentra prueba alguna que indique a la Sala que la interesada, previamente, haya elevado petición en tal sentido, lo que impide acceder a ese reclamo, en atención a su naturaleza residual y subsidiaria.

En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez PAGE 2