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STL3504-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

DECRETO 1661 DE 1991DECRETO 1724 DE 1997DECRETO 2164 DE 1991Decreto 2591 de 1991Ley 1045 de 1978

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 60727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3504-2015 Radicación n.° 60727 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANCIZAR TORRES RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala Segunda Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de enero de 2015, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.

I.

ANTECEDENTES Ancizar Torres Ramírez instauró acción de tutela en nombre propio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al mínimo vital, de petición, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, a la estabilidad jurídica en la administración de justicia efectiva, al cumplimiento y extensión de lo resuelto por los jueces y tribunales del país y a la especial protección por ser persona de la tercera edad », presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.

Inicialmente, puso de presente la existencia de tres acciones constituciones « con identidad de partes, similaridad en algunos hechos y pretensiones », que en su decir, « a pesar de existir posible triple identidad hacen que no se configure la actuación temeraria », pues adujo la existencia de « nuevos y posteriores eventos o circunstancias de hecho, fundamentos del imperio de la ley y evidencias documentales », con los que pretende probar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Del escrito de tutela con el que sustenta su petición de amparo, en síntesis, se puede extraer que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de tutela anterior, del 13 de diciembre de 1999, resolvió modificar y adicionar el proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva « amparando los derechos de petición y a la igualdad de cada uno de los accionantes que tengan derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica »; que en cumplimiento a dichos fallos, el Rector de la Universidad Surcolombiana expidió las Resoluciones No. 004689/99 y S0061/00, por medio de las cuales reconoció el pago de la prima técnica a partir del 1° de julio de 1991; que el Ministerio de Hacienda, acatando lo ordenado por el juez constitucional, en diciembre de 1999, transfirió la suma de « $676'9 millones para el pago de la prima técnica »; que entre el 15 de diciembre de 1999 y el 3 de septiembre de 2013, el accionante presentó 34 peticiones, tendientes a obtener el pago de la prima reconocida; y que interpuso incidente de desacato ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien con providencia del 17 de marzo de 2000, lo negó, en razón a que el fallo no ordenaba el pago efectivo de la citada prima.

Agregó que interpuso nuevas acciones de tutela a fin de que se ordenara el pago de la prima técnica, las cuales fueron declaradas improcedentes; que promovió nuevo incidente de desacato ante el mismo Juzgado y con auto del 15 de mayo de 2007, le fue negado bajo el argumento que ese despacho ya había tramitado y negado un incidente con la misma pretensión; que en dos oportunidades promovió proceso ejecutivo laboral y se le negó el mandamiento de pago; que además acudió al mecanismo judicial ordinario administrativo, en el que se rechazó de plano la demanda, todo ello con el fin de obtener el pago de la prima técnica, pero ninguno de dichos mecanismos judiciales resultó idóneo ni eficaz para tal fin, por lo que considera que se encuentra « en estado de indefensión y perjuicio irremediable pues no cuenta con instancia jurisdiccional alguna ».

Indicó que en reunión realizada entre representantes de los afectados, autoridades administrativas y jurídicas de la USCO y el Viceministro de Educación, pese a haber acordado buscar la forma de pagar esas obligaciones, las directivas de la universidad interpusieron ante la jurisdicción contencioso administrativa, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que reconocieron inicialmente, la prima técnica.

Como « hechos nuevos » para la presente acción de amparo, el tutelante expuso que si bien, el 8 de noviembre de 2013, tramitó acción de tutela teniendo en cuenta que la USCO se había negado a liquidar y pagar la prima técnica reconocida, lo cierto era que ese mecanismo le fue negado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, con fallo de 22 de enero de 2014, al calificar las resoluciones « como actos de ejecución », y considerar que su pago se podía reclamar a través de un incidente de desacato; que en atención a ello, el 19 de febrero de 2014, presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva trámite de cumplimiento de anteriores fallos de tutela, sin embargo, el titular del despacho resolvió no dar trámite al mismo reiterando que en dichas decisiones se había ordenado el reconocimiento de la prima técnica más no su pago; que el 21 de julio siguiente, solicitó a la Sala de Revisión de la Corte Constitucional que ordenara el cumplimiento y efectivo goce de la prima técnica reconocida, frente a lo cual le informaron que la documentación había sido remitida a las autoridades de la USCO.

Refirió que el 25 de septiembre de 2014, Colpensiones le notificó la Resolución No. GNR 240060 de junio 27 de 2014, por medio de la cual « resuelve un recurso de reposición para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuya liquidación es con base en el IBC reportados en su historia laboral para el último año laborado », pues no allegó certificaciones detalladas del mismo periodo; que dos días antes había solicitado al Rector de la USCO que no le causara « un perjuicio irremediable que afecte mi mínimo vital como pensionado a consecuencia de la falta de pago del factor salarial de la prima técnica », petición que le fue negada con el argumento de no tener competencia, por tratarse de una resolución « sometida a litigio » y además porque dicha solicitud era idéntica a varias peticiones resueltas anteriormente, por lo que perdía competencia para pronunciarse sobre el fondo de la petición, hasta tanto no se verificara la existencia de un hecho nuevo.

El accionante estima que esa decisión además de afectar sus derechos « de petición, al debido proceso administrativo y a la igualdad al pago de acreedores con igual título », configura un defecto sustantivo, « al cometer fraude a resolución judicial por dejar de aplicar y extender » a su favor precedentes con situaciones jurídicas análogas, « al cometer prevaricato por acción y omisión por no hacer efectivo ni eficaz el goce del pago de la prima técnica amparada en las sentencias de 1999 y pese a la satisfacción económica y apropiación presupuestal al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal ».

Finalmente, manifestó que cumple con los criterios fijados por la Corte Constitucional en sentencia T-705 de 2012, « en lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales », por tratarse de una persona de la tercera edad pues tiene 61 años y así merece especial protección del Estado; además su estado de salud es incierto, pues está « recién salido de un infarto al miocardio, con intervención », por ello, el carácter de urgencia, debido a que su expectativa de vida se agota, ya que su única fuente de ingreso la deriva de su salario que incluye la prima técnica, lo cual constituye su mínimo vital.

Con base en ese sustento fáctico, el accionante solicita que se ordene al Rector de la Universidad Surcolombiana que « a partir de la fecha en cumplimiento de los arts. 10 y primer inciso artículo 102 CPACA y los precedentes C-539 y C-634-11, extienda y aplique la jurisprudencia reseñada (…) en todas las decisiones que tenga que tomar en la resolución de fondo » a su favor; « que en un plazo de 48 horas evite la afectación grave y perjuicio inminente del mínimo vital como pensionado procediendo a cumplir con lo ordenado en los arts. 7° del D. 1661/1991 y 5 literal j y 45 literal b del Decreto Ley 1045 de 1978 y en consecuencia pague la prima técnica y transfiera a COLPENSIONES el aporte del factor salarial de prima técnica », teniendo en cuenta que desde el mes de diciembre de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo la correspondiente transferencia de recursos para el pago de la prima técnica a 13 funcionarios, incluido el accionante; ordenar al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva que conforme a los arts. 27 y 52 del D. 2591/1991 adelante todos los trámites que conduzcan al cumplimiento de los anteriores fallos de tutela, en su caso, el del 13 de diciembre de 1999, « en las cuantías mes a mes los factores salariales y actualizados (…) a partir de adquirido y reconocido el derecho »; y ordenar la apertura de investigaciones disciplinaria y/o penal contra todos los Rectores, Secretarios Generales, Asesores Jurídicos y mandatarios judiciales al servicio de la USCO, entre los años 1999 y 2014, que han intervenido en los hechos materia de tutela, por presunta comisión de los delitos de prevaricato y fraude a resolución judicial.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de diciembre de 2014, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el 13 de enero de 2015, la Sala mencionada, mediante sentencia de tutela, negó el amparo solicitado, al estimar, que contrario a lo sostenido por el tutelante no se vislumbraba afectación alguna a su mínimo vital, pues se está reclamando el pago de una prima técnica que era un factor que podía acrecer la mesada pensional que le fuere reconocida, no afectaba su mínimo vital pues se le estaba garantizando su ingreso mensual para la satisfacción de sus necesidades básicas, y en tales condiciones no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable; que tampoco se trataba de « una persona de la tercera edad », por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el criterio a considerar era que tuviera una edad superior a la expectativa de vida oficialmente, reconocida en Colombia y, como para « el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años », era claro que el accionante no podía ser considerado como una persona de la tercera edad, pues manifestaba tener apenas 61 años de vida; que como en el presente caso se cuestionaba, el auto por medio del cual, el Juzgado accionado se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, la acción de tutela se tornaba improcedente, además que dicha decisión no lucía arbitraria ni caprichosa, pues estaba fundada en el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, lo que en reiteradas oportunidades se le había indicado al actor.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación en la que expuso similares argumentos a los presentados en su escrito inicial (fls. 86 a 101 del cuaderno principal). Como « súplicas de la segunda instancia » pidió « ordenar a la USCO, por lo apremiante de la protección especial del adulto mayor en la prestación social de la pensión, el pago y transferencia del factor salarial prima técnica del período comprendido entre enero 1 de 2012 a diciembre 30 de 2014, con los correspondientes ajustes o actualizaciones mes a mes (…), para que (…) tenga una vida digna como jubilado, al evitarse la afectación de mi mínimo vital con el real y efectivo pago de la mesada pensional incluido el factor salarial de prima técnica; ordenar a la USCO, por el amparo al derecho de igualdad a acreedores con igual título de reconocimiento (en aplicación y extensión del precedente T-865/02(…)), el pago de las acreencias laborales del período comprendido entre julio 1 de 1991 a diciembre 30 de 2011, incluidos los pagos del factor salarial prima técnica y los correspondientes ajustes o actualizaciones mes a mes; o en su defecto ordenar al Juzgado 2° Laboral adelantar todos los trámites y acciones pertinentes que conduzcan al cumplimiento y materialización real, efectiva y eficaz del pago de las acreencias laborales del período julio 1 de 1991 a diciembre 30 de 2011, incluidos los correspondientes pagos del factor salarial prima técnica y ajustes o actualizaciones mes a mes y (…) ordenar a la Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la judicatura y/o a la Fiscalía la apertura de las investigaciones disciplinaria y/o penal ”.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, del escrito de la impugnación presentada frente al fallo de tutela de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, encuentra esta Colegiatura que el accionante pretende el reconocimiento de acreencias laborales, incluidos pagos por el factor salarial de la prima técnica, su actualización y el reajuste pensional, o en su defecto, que se conmine al Juzgado accionado para que adelante los trámites y acciones que conduzcan al cumplimiento y materialización real, efectiva y eficaz de tales acreencias laborales, mostrando su inconformidad respecto de lo que denomina « defecto sustantivo », por considerar que se comete « fraude a resolución judicial por dejar de aplicar y extender » a su favor precedentes, con situaciones jurídicas análogas y « prevaricato por acción y omisión » por no hacer efectivo ni eficaz el goce del pago de la prima técnica, derivado de las sentencias proferidas desde el año 1999 y del reconocimiento que en ese momento hizo la Universidad.

Frente a lo anterior, el ente universitario accionado en su escrito de respuesta, manifestó que « en la acción no se hace expresa mención de hechos que son relevantes para esta acción de tutela que se refieran en particular, en apariencia, a que la Universidad Surcolombiana no le asiste intención de pagar la prima técnica al demandante, sin mencionar que a la fecha existe una demanda ordinaria contencioso administrativa en la cual se discute precisamente la legalidad del acto administrativo por el cual se hizo el reconocimiento de la prima técnica al demandante.

Dicho proceso se encuentra rotulado bajo el radicado 41001233300020120008600 siendo competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y que tiene por pretensión principal la declaratoria de nulidad DE LA RESOLUCIÓN S00661 DEL 17 DE MARZO DE 2000 QUE RECONOCIÓ LA PRIMA TÉCNICA AL CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICÓ LA FECHA DEL RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA PRIMA TÉCNICA DESDE EL 1 DE JULIO DE 1991 A ANCIZAR TORRES RAMÍREZ POR VERIFICARSE EN EL RECONOCIMIENTO DE DICHO FACTOR SALARIAL LA VULNERACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 1,2,3,9 DEL DECRETO 1661 DE 1991, (…) 2,4,7,8 Y 10 DEL DECRETO 2164 DE 1991 Y (…) 2 Y 4 DEL DECRETO 1724 DE 1997.

QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 4689 DE 1999 QUE RECONOCIÓ LA PRIMA TÉCNICA AL CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO A FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA INCLUIDO ANCIZAR TORRES RAMÍREZ POR EXISTIR VULNERACIÓN DE LOS ARTICULOS 1,2,3,9 DEL DECRETO 1661 DE 1991, ARTÍCULOS 2,4,7,8,10 DEL DECRETO 2164 DE 1991 Y (…) 2 Y 4 DEL DECRETO 1724 DE 1997 EN EL RECONOCIMIENTO DEL FACTOR SALARIAL QUE SE RESTABLEZCA EL DERECHO CONDENANDO A ANCIZAR TORRES RAMÍREZ A RESTITUIR LO PAGADO EN EXCESO POR FACTOR SALARIAL DETERMINADO HASTA LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS AL VERIFICARSE EL PAGO DEL EMOLUMENTO ».

Proceso que a la fecha se encuentra surtiendo el trámite en primera instancia. En virtud de lo anterior, como se encuentra en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo un proceso mediante el cual se estudia la legalidad del acto administrativo que reconoció la prima técnica al actor, que es el escenario natural para resolver esta controversia, situación que ha impedido el pago de tal acreencia laboral, es claro que la vía de tutela no es el camino para dirimir lo solicitado en los términos que lo plantea el impugnante.

De igual manera, tampoco es el medio para pedir que mediante esta excepcional vía, se materialice un derecho subjetivo de carácter patrimonial, como lo es, el pago y transferencia del factor salarial de prima técnica de los períodos que indica el actor, con los correspondientes ajustes o actualizaciones mes a mes y el consecuente reajuste de su pensión, máxime que tampoco está demostrada la existencia de alguna situación excepcional y grave, que justifique la procedencia de la acción, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues de ello no hay una prueba siquiera sumaria que acredite, que de no otorgarse el amparo, se causaría un daño irreversible e irreparable, ya que el argumento del impugnante se reduce a afirmar que se trata de una persona de tercera edad y que la protección constitucional que invoca se le debe brindar por dicha condición. Adicionalmente, no es de la órbita del juez de tutela impartir una orden como la que pretende el actor, de conminar al Juzgado accionado para que adelante los trámites y acciones que conduzcan al cumplimiento y materialización real, efectiva y eficaz del pago de dichas acreencias laborales, por cuanto, se reitera, está en suspenso, una decisión mediante la cual se definirá lo atinente a la legalidad del acto administrativo que reconoció la prima técnica del accionante, a lo que se suma que de existir tutelas anteriores e incidentes de desacato por el otorgamiento de la cuestionada prima técnica, debe someterse a lo allí resuelto.

Consideraciones suficientes para denegar el amparo impetrado. En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14