CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05484-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3503-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05484-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DORA PATRICIA ARDILA OSORIO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito tuitivo y de la documental allegada, en concreto se tiene que la actora instauró demanda contra Óscar Emilio, Fredy Hernán y Eduardo Molina Jiménez para que se declarara que se configuró lesión enorme por el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 3.893 de 23 de diciembre de 2015 y, en consecuencia se rescindiera dicho convenio y se ordenara la restitución del inmueble denominado «El Paraiso», tras haber vendido tal predio por «agresiones físicas y psicológica».
Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 22 de enero de 2024 no accedió a lo pretendido, determinación que fue objeto de apelación por la parte accionante y, la Sala convocada el 12 de agosto siguiente la confirmó. La parte recurrente se quejó de las providencias proferidas por las autoridades denunciadas, pues a su parecer, se incurrió en «defecto fáctico absoluto», dado que se emitió teniendo en cuenta un dictamen pericial allegado por el extremo pasivo sin el lleno de los requisitos del artículo 232 del Código General del Proceso, debiéndose en su lugar conminar al a quo para que valorara las experticias presentadas por las partes, «analizando los reparos formulados por su apoderado y eligiendo la más acertada o haciendo uso de los artículos 169 y 170» ibídem designando otro perito para dar mayor claridad y certeza, lo que no ocurrió. Agregó que las autoridades no tuvieron en cuenta las objeciones que se hicieron frente a dictamen pericial presentado por los dos peritos; no obstante, se basaron en este para proferir el respectivo fallo, negando las pretensiones de la demanda, «desconociendo que el mismo carecía de validez, ya que los peritos no dieron cumplimiento al numeral 5 del artículo 226 del C. G del P.».
Aseveró que existía una indebida valoración probatoria que afectó sus derechos fundamentales. Pidió que se tuviera en cuenta el enfoque de perspectiva de género y para ello citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad, solicitó se revoquen las decisiones de 22 de enero y 12 de agosto de 2024 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas emitieron y se dicte una nueva en la que «se valoren todas y cada una de las pruebas que reposen en el expediente, en especial los dictámenes periciales aportados por las partes, eligiendo la más acertada para el caso sub examine y/o haga uso de los artículos 169 y 170 designando otro perito, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de ley».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 4 de diciembre de 2024 y mediante proveído del 9 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su decisión e indicó que la sola inconformidad de la gestora no resultaba suficiente para dar paso a la acción; se refirió a argumentos expuestos en la sentencia y adujo que esta se dictó conforme a las pruebas, normas pertinentes y jurisprudencia del caso.
El vinculado Yonny Fernando Mideros Rosero se opuso al amparo ya que es «temeraria la acción» propuesta por la actora, quien utiliza el mecanismo constitucional como si se tratara de un recurso adicional a los que ya tuvo la oportunidad de ejercer en el proceso confutado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la providencia de 12 de agosto de esa anualidad que la Sala convocada profirió, la cual zanjó el asunto y afirmó que no se advertía una vía de hecho, pues lo que se veía era la intención de imponer la versión de la promotora, lo que no era posible, máxime cuando la tutela no era una tercera instancia. Luego expuso que sobre la aspiración de la accionante encaminada a que «se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género», tampoco podía prosperar, por cuanto lo reseñado «no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado».
Y, que: […] de las pruebas allegadas por la memorialista se entrevé que actuó en la litis objetada con la representación de un «profesional abogado» y el recurso de apelación que interpuso contra lo zanjado por la primera instancia fue atendido, por lo que no se puede decir que se halle en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «condición de mujer», por lo que se desvirtúa cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en su favor.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; indicó que el fallo objetado desestimó la aplicación del principio de inmediatez, a pesar de que su cumplimiento es un requisito esencial para garantizar la eficacia de la acción de tutela, «según lo dispuesto en la Sentencia T-022/17. Este principio tiene como propósito la protección actual e inmediata de los derechos fundamentales, y su aplicación debe ponderarse de manera razonable y oportuna.
En mi caso, la omisión de este principio permitió que las violaciones a mis derechos fundamentales se perpetuaran sin un análisis adecuado». Adujo que si bien el fallo reiteró que este medio no puede ser utilizado como un recurso adicional, la sentencia CC SU-215-22 establece que el juez de tutela debía verificar si el caso tenía relevancia constitucional y si la vulneración de derechos fundamentales resultaba desproporcionada.
Que el « juez de tutela negó la posibilidad de revisar estas afectaciones, desconociendo pruebas claras que demuestran violaciones al debido proceso y a la igualdad, generando daños psicológicos, morales y económicos que no fueron debidamente valorados ». Que se rechazó el enfoque de perspectiva de género, tras desconocer « los maltratos físicos, psicológicos y económicos que sufrí, respaldados por documentos y los testimonios tomados al interior del proceso, fueron ignorados ».
Y, manifestó que: El fallo reconoce diferencias significativas entre los dictámenes periciales presentados, pero no realiza un análisis crítico y exhaustivo de las inconsistencias técnicas y metodológicas que contenía el segundo peritaje. Al otorgar plena credibilidad a este último sin solicitar una nueva experticia que ofreciera mayor claridad, ignorando los reparos y errores evidentes que este contenía, dejo [sic] de lado la posibilidad de una valoración más objetiva.
Dicha elección refleja la omisión del juez de garantizar que la valoración probatoria se ajuste a los principios de razonabilidad y objetividad, lo cual conllevo [sic] a que se vulnerara mi derecho a la igualdad, al privilegiar una prueba cuestionable. Esta decisión reflejó un trato desigual y una falta de imparcialidad que afectó la equidad del proceso, cuando lo justo, legal y viable era haber conminado al [a quo] para que valorara las experticias presentadas, analizando los reparos realizados al dictamen de la pasiva, eligiendo la más acertada para el caso sub examine y/o haciendo uso de los artículos 169 y 170 designando otro perito, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de ley.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De entrada se advierte que si bien existe inconformidad con las decisiones de instancia que dictaron las autoridades convocadas en las que se desestimaron las pretensiones invocadas en el trámite en cuestión, la Sala revisará la proferida por el Tribunal que zanjó el asunto. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le afectaron los derechos fundamentales incoados a la parte activa con la providencia de 12 de agosto de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas emitió, en el asunto en cuestión. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada – 12 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja – 4 de diciembre siguiente – transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem se refirió en primer momento a las normas que regulan la rescisión del contrato por lesión enorme, la jurisprudencia del caso y adujo que: En efecto, se pretende que se decrete la rescisión por lesión enorme de la compraventa del predio denominado Lote No. 2 – El Paraíso, identificado con FMI No. 157-112952, que se protocolizó en la escritura pública No. 3893 del 23 de diciembre de 2015, entre la demandante en calidad de vendedora y los demandados en calidad de compradores, si del precio de venta convenido y el justo precio que tendría el inmueble para el momento del negocio jurídico se configuran las exigencias del artículo 1947 del Código Civil.
Son dos los valores llamados a considerar en la determinación de la objetiva configuración de la lesión enorme, el precio de la venta del inmueble en el negocio jurídico atacado y el justo precio de la cosa vendida para el momento en que aquella se realizó. Si el primero resulta ser inferior a la mitad del segundo, entonces habrá lesión para la vendedora.
De ahí que: Pues bien, en cuanto a lo primero, no existe discusión en torno a que el precio pagado ascendió a la suma de $50.000.000.oo, si bien en el instrumento público se anotó como precio de venta, la suma de $7.000.000.oo, lo cierto es que dentro del plenario está acreditado que el monto realmente pagado y recibido fue la primera suma, así lo manifestó la actora en su escrito de demanda, que el precio de venta había sido de $50.000.000.oo, que recibió $43.000.000.oo por transferencia bancaria y $7.000.000.oo entregados en efectivo al firmarse la escritura.
Mientras que los demandados lo ratificaron al contestar la demanda aceptando que era cierto el hecho de la demanda que así lo señalaba, además, obra comprobante de pago de la trasferencia de los $43.000.000.oo, allegada con la demanda y un contrato de promesa de compraventa entre las partes en el que se señala que el precio de venta será la suma de $50.000.000.oo, documento allegado con la contestación. En lo que refiere a la determinación del justo precio del inmueble vendido para la época en que se realizó la venta el 23 de diciembre de 2015, con la demanda se allegó dictamen pericial de avalúo del bien inmueble denominado Lote No. 2 – El Paraíso, identificado con FMI No. 157-112952, decretado oportunamente como prueba y los demandados aportaron en el curso del proceso, otro avalúo sobre el mismo punto.
Respecto de los dictámenes periciales afirmó: Pero en razón a la gran diferencia existente en los resultados de una y otra pericia, corresponde acudir a las reglas generales de valoración de la prueba, establecidas en el artículo 176 del C.G.P., así como a las especiales que rigen esta labor para los dictámenes periciales, contenidas en el artículo 232 del mismo cuerpo normativo, para dilucidar cuál medio probatorio ofrece mayor credibilidad.
En este caso, ambas experticias emplean el método de comparación o de mercado al que refiere el artículo 1° de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el cual consiste en tomar como punto de referencia el valor de ofertas o transacciones de bienes de similares características a aquél que es objeto del avalúo, con el fin de establecer una media estadística con la cual valorarlo.
Ambos peritos emplearon tal referente metodológico para atribuir un valor por metro cuadrado (m2), para bienes semejantes, y, seguidamente, los multiplicaron por el área del inmueble objeto de la venta en discusión estableciendo un justo precio para el año 2015. Luego dijo que: En cuanto al dictamen aportado con la demanda y elaborado por la perito Sandra Milena Castaño Sánchez, la labor comprendió dos etapas.
En primer lugar, a partir de la comparación con el valor de tres inmuebles semejantes en el 2019, estableció el valor del m2 en $69.667.oo. y, al multiplicarlo por el área del inmueble El Paraíso, encontró que, para ese año, su valor comercial era de $259.304.000.oo. Acto seguido, como quiera que el precio que debía hallar correspondía al del 2015 en que se celebró la venta, aplicó la fórmula de conversión de valores en el tiempo contenida en el núm. 6° del art. 36 de la Resolución 762 del IGAC, utilizando el Índice de Valoración Predial – IVP, y con base en ello estimó el valor descontado para el 2015 en $208.673.381.
El ejercicio que aunque resulta problemático en la medida en que no determina de forma directa el valor para el año 2015 mediante la comparación con valores del 2015, sino que aplica primero el método comparativo con base en valores del 2019 y, sólo después, convierte el resultado obtenido mediante una fórmula de descuento; sin embargo, al proceder así se corre el riesgo de que el valor final no se ajuste a la realidad si, por ejemplo, ha habido variaciones extraordinarias en el mercado inmobiliario entre las fechas correspondientes.
Posteriormente, citó jurisprudencia de la homóloga Civil frente a la posibilidad de avaluar inmuebles mediante la conversión a tiempo presente de un avalúo para el interés para recurrir en casación y expuso que: Así, no es posible tomar sin reserva el dictamen en comento, máxime si se tiene en cuenta que el IVP que se empleó para el ejercicio de conversión es, según la página del Departamento Nacional de Estadística – DANE al que remite el enlace incorporado al informe, un “índice que mide la variación en el valor de los bienes inmuebles con destino económico habitacional”, de forma que su uso para la valuación de un predio rural sin edificaciones resulta cuando menos cuestionable.
Luego aseveró que, el segundo dictamen fue aportado por los demandados y rendido por los peritos Edwin Fernando Ayerbe y Óscar Mateo Ruíz Galindo, «pertenecientes a la Lonja Nacional de Propiedad Raíz. En este se recopiló una serie de datos de transacciones comparables entre el 2013 y el 2022, pero, para el avalúo del predio, el trabajo se basó exclusivamente en la comparación de cuatro resultados correspondientes al 2015, y, luego de aplicarles un factor de homogeneización, estableció el valor del m2 para ese año en $11.680.oo, el cual, multiplicado por la extensión del predio en disputa, arrojó un total de $43.472.906.oo».
Y, que, «nótese que, en la segunda experticia, a diferencia de la primera, se hace la estimación con valores de base tomados del mismo año para el cual debe hacerse el avalúo, lo cual permite eliminar el riesgo de inexactitud asociado al ejercicio de conversión de valores en el tiempo». Agregó que: […] pese a que no se usaron directamente en el ejercicio de avalúo, los datos recopilados por los peritos para años posteriores resultan ilustrativos en cuanto, como lo señalan los expertos, a partir de ellos fue posible evidenciar que “los valores se incrementan a través de los años partiendo de los predios más comparables sobre la carretera de un promedio por metro cuadrado para el año 2015 de $9.275.oo, para los años 2018 y 2019 de $28.500.oo y para los años 2021 y 2022 un valor promedio de $35.853.oo, soportando así un incremento del 386,55% en 7 años”.
Es decir que, según los resultados de su análisis, en los años posteriores al 2015 hubo incrementos de casi cuatro veces el valor promedio del m2 en la zona del predio, lo que con mayor razón refuerza la idea de que un ejercicio simple de conversión del dinero en el tiempo resulta poco confiable. Por otro lado, respecto del factor de homogeneización utilizado por los peritos en las ofertas base de la comparación, que fue objeto del principal cuestionamiento de la parte actora al pronunciarse sobre el dictamen, resulta razonable de acuerdo con lo señalado en el mismo informe y en las explicaciones de los expertos dadas en el curso del interrogatorio que rindieron.
En efecto, como quiera que es materialmente imposible encontrar varios predios en condiciones idénticas a las del que es objeto de avalúo, los peritos aplicaron una variable que les permitiera acercar lo más posible los datos recopilados al fin perseguido. En ese sentido, el Colegiado censurado expresó que: Con base en todo lo anterior, apreciados los dictámenes periciales en conjunto, teniendo en cuenta la precisión y calidad de sus fundamentos, se concluye que es el segundo dictamen allegado al proceso, el que mayor credibilidad ofrece.
En esa medida, se tendrá el resultado de dicha experticia como el justo precio del inmueble para el 2015, esto es, se fija en $43.472.906.oo, y como para ser lesivo para la vendedora, el precio convenido tendría que ser inferior a la mitad de aquél, es decir a $21.736.453, pero que en lugar de eso lo supera incluso, al elevarse según lo ya señalado a $50.000.000.oo, entonces se colige que habrá lugar a denegar las pretensiones de la demanda, no por las razones expuestas en la primera instancia, sino porque, en el caso no confluyen los presupuestos necesarios para su configuración. Finalmente, el Tribunal convocado manifestó que aunque en el curso del proceso se hizo alusión a una supuesta presión indebida que llevó a la demandante a vender el inmueble, « la acción se encauzó por la vía eminentemente objetiva de la lesión enorme.
Cosa distinta sería si, por ejemplo, se hubiera invocado un vicio del consentimiento en la celebración de la venta, pero como así no fue, cualquier consideración a ese respecto se torna inane para el debate planteado y debe simplemente dejarse de lado, al ser incongruente con la demanda elaborada arremeter cualquier estudio al respecto ».
Por lo anterior, confirmó la providencia de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, en cuanto a la presunta inconformidad respecto a que no hubo aplicación del enfoque de género, teniendo en cuenta las situaciones particulares que se narraron, la Sala comparte el raciocinio del a quo constitucional, pues de lo arriba analizado no se observa circunstancias que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado, por lo que no se observa una discriminación como la quiere hacer ver la recurrente.
Por último, teniendo en cuenta que en la impugnación el actor censura la decisión de primera instancia frente a que, el a quo constitucional no hizo un estudio adecuado del tema, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00