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STL3503-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71511 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3503-2017 Radicación n.° 71511 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHAN MAURICIO MUÑOZ BARRANTES, agente oficioso de CANTALICIO MARTÍN BEJARANO y LUDOVINA BARRANTES BENÍTEZ, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO, y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al pago oportuno y al reajuste económico de las pensiones, así como del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.

Para apoyar su solicitud en tal sentido, expresó que a su agenciado, Cantalicio Martín Bejarano, le fue reconocida pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2000; que, en el año 2004, el pensionado contrajo matrimonio civil con Ludovina Barrantes Benítez, en la Notaría Primera del Círculo de Soacha; que, antes del matrimonio, los contrayentes convivieron más de cuatro décadas juntos y tuvieron cinco hijos; que, posteriormente, la entidad administradora del régimen de pensiones profirió Resolución 2015_2418791, de fecha 3 de julio de 2015, en la que reajustó las mesadas pensionales del señor Bejarano; que, el 28 de julio de 2016, éste último solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo; que, no obstante, la entidad le negó tal derecho mediante Resolución BZ2016_8613130-1882187, confirmada mediante Resolución BZ2016_9599109 de 22 de agosto de 2016.

Expresó, a partir de los supuestos fácticos relatados, que la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró los derechos de sus agenciados, debido a que les negó sistemáticamente el reconocimiento de los incrementos pensionales a los que tenían derecho y, por dicha vía, mantuvo la mesada pensional que recibían, cuya cuantía no era suficiente para solventar todas las obligaciones que tenían a su cargo.

Pidió, en consecuencia, al juez de tutela, que ordenara la inmediata salvaguarda de las garantías superiores de los señores Cantalicio Martín Bejarano y Ludovina Barrantes Benítez y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, ordenara a Colpensiones que le reconociera al primero, el incremento pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, causado durante los tres años anteriores a la interposición de la primera solicitud dirigida a su pago.

Solicitó, así mismo, que se ordenara al Ministerio de Trabajo que exhortara a Colpensiones para que «no sig[uiera] negando el derecho al incremento pensional de otros pensionados con fundamento en argumentos inconstitucionales» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, en el que corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folio 31).

Durante el término de traslado concedido, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo contestó la tutela mediante escrito legible a folios 80 a 44, en el que manifestó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de su representado. Para tal efecto, expresó que éste no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y, además, carecía de competencia para acceder al reconocimiento y pago del incremento pensional pedido o para solicitar el reconocimiento a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Por su parte, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones dio respuesta a la tutela en el escrito visible a folios 45 y 46 del expediente, en el que pidió que se declarara improcedente la acción impetrada por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2016, negó el amparo deprecado, porque consideró que la vía indicada para ventilar la viabilidad de reconocer los incrementos pensionales solicitados, era el proceso ordinario laboral y no la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el agente oficioso la impugnó mediante escrito legible a folios 58 a 60 del expediente, en el manifestó que el Tribunal había desconocido abundante jurisprudencia constitucional, en la que se establecía que sí era posible reconocer los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%), mediante acción de tutela, dado que «[era] una cuestión que afecta derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra la acción de tutela, como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, lo que quiere decir que el mecanismo no procede cuando el titular del derecho tiene a su disposición otros mecanismos o recursos ordinarios, establecidos por el legislador para cada caso concreto.

Así, por ejemplo, en la sentencia Radicación CSJ STL8922– 2015, esta Sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En suma, de acuerdo con el principio señalado, las vías judiciales ordinarias son, en forma preferente, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías o ante la ineficacia comprobada de las mismas, en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.

Así las cosas, al analizarse el presente caso, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que el aquí accionante pasó por alto el carácter residual del presente mecanismo, que fue previamente analizado, debido a que acudió a su interposición para obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) a los que, en su criterio, tienen derecho sus agenciados, sin tener en cuenta, para tal efecto, que la autoridad investida por la Constitución y la ley para solucionar controversias como la señalada, es el juez ordinario laboral, previo agotamiento de los trámites propios del proceso ordinario de que trata el Título II del Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De acuerdo con lo anterior y al no evidenciarse de los elementos de convicción que obran en el expediente, la existencia de un perjuicio grave e irremediable en cabeza de los señores Cantalicio Martín Bejarano y Ludovina Barrantes Benítez, que justifique el desplazamiento de la vía ordinaria y la consiguiente intervención del juez constitucional, se confirmará la sentencia impugnada, en la que se negó la salvaguarda invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9 SCLAJPT-12 V.00