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STL3502-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 1100-10-20-5000-2025-00340-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3502-2025 Radicación n.° 1100-10-20-5000-2025-00340-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separado de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1.

Proceso bajo radicado n.º 05360-31-05-001-2023-00015-00 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Francisco Hernán Gómez instauró proceso ordinario laboral contra el fondo accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que, mediante sentencia de 2 de febrero de 2024 declaró la ineficacia de traslado, en lo que interesa, resolvió: Conden]ar] a PORVENIR SA a efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación como cotizaciones, bonos pensionales en caso de existir rendimientos que se hubieren causado, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos con cargo a sus propios recursos e indexados entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Contra la anterior decisión, la entidad actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación. A su vez, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 22 de julio de 2024 confirmó la sentencia reprochada y modificó lo siguiente: PORVENIR SA debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por el señor FRANCISCO HERÁN GÓMEZ junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente INDEXADAS y con cargo a sus propios recursos […].

La entidad actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 24 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. 2. Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-008-2022-00393-00 De la documental allegada, se tiene que Jorge Arturo Rojas Alzate impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023 accedió a declarar la ineficacia de traslado y, en lo que interesa, resolvió: ORDENÓ a la sociedad PROTECCIÓN S.A., que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración. Colpensiones y Protección SA presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, en lo que interesa, modificó la providencia de primer grado, en el siguiente sentido: […] se CONDENA a PORVENIR S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 8 de agosto de 2024, notificado el día siguiente. 3.

Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-003-2019-00385-00 De las piezas procesales aportadas, se tiene que Rubiela del Socorro Villada impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023 declaró que los fondos no demostraron haber cumplido con su obligación de buen consejo al momento de hacer el traslado a dichas administradoras y resolvió: Orden[ar] a la AFP PORVENIR SA que, […] reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el radicado RPMD en favor de la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, la elaboración del cálculo actuarial con miras a subrogación pensional […].

Ordenó a la AFP PORVENIR SA que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional que COLPENSIONES, sigue obligada a pagar a la demandante la pensión de vejez […]. AUTORIZÓ a AFP PORVENIR SA para que […] pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional, recobre por escrito de la AFP PROTECCIÓN SA el 8% del valor del cálculo actuarial […].

AUTORIZÓ a la AFP PORVENIR SA a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que se le ordena a pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP PORVENIR SA los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de esta. […] Contra la anterior decisión, la entidad promotora y Protección SA presentaron recurso de apelación; a su vez, se ordenó surtir el grado de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 16 de julio de 2024, revocó la providencia de primer grado y declaró la ineficacia de traslado y resolvió: ORDENAR a la sociedad PORVENIR SA traslade a Colpensiones, los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos generados; los gastos de administración constituidos por cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hubieren descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio […].

La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 23 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. 4. Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-022-2020-00319-00 De las piezas procesales aportadas, se tiene que María Consuelo Morales instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 30 de enero de 2024 accedió a declarar la ineficacia de traslado, en lo que interesa, resolvió: CONDENAN a COLFONDOS y a PORVENIR a entregar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.

Estas obligaciones de COLFONDOS incluyen las de reportar a COLPENSIONES todos los datos de la historia pensional de la actora y de requerir a PORVENIR en tal sentido. Contra la anterior decisión, la parte actora, Colfondos SA y Colpensiones impetraron recurso vertical y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, resolvió adicionar la decisión de primera instancia en el siguiente sentido: […] ordenarle a Colfondos S.A., Porvenir S.A., restituir a Colpensiones debidamente indexados – los porcentajes descontados de los aportes del demandante – por el tiempo de pertenencia a cada una, aplicados a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La parte recurrente instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 4 de octubre de 2024, notificado el 7 siguiente. 5.

Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-018-2020-00346-00 De las documentales allegadas, se extrae que Leonor León Velasco instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, las Administradoras de Fondos y Cesantía Protección SA y Skandia SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2023 accedió a declarar la ineficacia de traslado y, en lo que interesa, resolvió: Orden[ar] a Protección y Porvenir trasladar a Colpensiones las cuotas de administración debidamente indexadas, las primas de los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos; que al momento de cumplirse dichas órdenes deberán las administradoras del RAIS certificar los conceptos discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.

Contra la anterior decisión, la entidad actora, Skandia SA y Colpensiones presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 22 de julio de 2024, revocó parcialmente frente a Porvenir SA respecto de trasladar los valores descontados debidamente indexados, para absolver de dichas condenas y confirmó en lo demás. La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 17 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. 6.

Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-001-2020-00401-00 De las documentales allegadas, se extrae que Marco Tulio Calle instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 12 de abril de 2024 accedió a declarar la ineficacia de traslado y resolvió: Orden[ar] a COLFONDOS SA a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES […] incluidos los porcentajes descontados de garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, obligación esta que también se le impone a PORVENIR SA en caso de que no lo haya hecho con el sado de la cuenta […]. […] Contra la anterior decisión, la entidad actora y Colfondos SA presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, modificó la sentencia de primer grado así: CONDENAR a […] PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES […] los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las sumas DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, en proporción a tiempo de permanencia. […] La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 27 de septiembre de 2024, notificado el 30 siguiente.

La parte recurrente se quejó de las decisiones dictadas por el Colegiado convocado, tras indicar que « no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107 de 2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado ».

Señaló que dicha sentencia era vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces; sin embargo, que el juez plural censurado desconoció aquella y ordenó reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo que afecto sus garantías.

Adujo que se cumplía con la inmediatez para presentar el amparo y que el recurso de casación no era viable, por cuanto no se cumplía con el interés para recurrir en casación, « ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación ».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió « ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones […]».

La acción de tutela se radicó el 12 de febrero de 2025 y mediante auto de 14 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La Sala convocada se refirió a uno de los procesos que conoció e indicó que la decisión proferida se dictó conforme a las pruebas, normas y jurisprudencia del caso particular.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de la providencia que emitió en el trámite que conoció y en esta sede se denuncia. Los Juzgados Tercero y Primero Laborales del Circuito de esa misma ciudad enviaron el vínculo de acceso de los asuntos que conocieron y se censuran por este medio. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa municipalidad hizo un recuento de lo actuado en el proceso que conoció y que por este medio se censura e indicó que la decisión que emitió se acogió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por lo que estaba ajustada a derecho.

Colpensiones adujo que no existía un hecho generador de violación de garantías fundamentales; agregó que no era viable que por este medio se denunciaran providencias que gozaban de cosa juzgada. Solicitó la improcedencia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afectó las garantías invocadas al dictar las providencias de 22 de julio de 2024 en el trámite 05360-31-05-001-2023-00015-00, 28 de junio de ese año en el asunto 05001-31-05-008-2022-00393-00, 16 de julio siguiente 05001-31-05-003-2019-00385-00, 9 de agosto posterior, en el proceso 05001-31-05-022-2020-00319-00, 22 de julio de esa anualidad en el radicado 05001-31-05-018-2020-00346-00 y 26 de julio ulterior en el trámite 05001-31-05-001-2020-00401-00 en los procesos que se adelantaron en su contra.

La Sala advierte que la entidad peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, en los procesos que denuncia, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo anterior, por cuanto es allí donde se debe revisarse el interés para recurrir, esto es, ante el juez natural y no pretender superar los medios ordinarios y extraordinarios para venir a este mecanismo excepcional y residual, como lo quiere hacer ver la entidad actora, tras señalar que no existía interés para recurrir.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Ahora, igualmente respecto del proceso 05001-31-05-008-2022-00393-00, se advierte que tampoco se cumple con la inmediatez que presupone este mecanismo, por cuanto desde la notificación del auto que no concedió el recurso de casación, esto es, – 9 de agosto de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 12 de febrero de 2025 -, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Finalmente, no es de recibo el argumento que expone la parte actora frente a que esta Corporación ha establecido que « no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación », pues lo que se ha determinado es que es ante el juez natural que se debe probar el interés para recurrir conforme a las condenas impuestas en el proceso censurado.

En esa medida, al no encontrar cumplido con los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00