CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71515 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3502-2017 Radicación n.° 71515 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de enero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela formulada por JJTM contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP.
I.
ANTECEDENTES El señor JJTM presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, trabajo e igualdad. Afirmó que es dirigente sindical de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y los Servicios Complementarios de Colombia –ANTHOC-; que debido a ello había sido víctima de varios atentados y amenazas contra su vida; que en el año 2015 fue declarado objetivo militar por parte de un grupo de paramilitares; que en el mes de marzo de 2016, los miembros del sindicato recibieron en las instalaciones de la sede ubicada en la ciudad de Barranquilla una nueva amenaza de muerte.
Señaló que el 21 de julio de 2016 la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Policía Nacional que adoptara medidas de protección a su favor; que la Unidad Nacional de Protección, mediante la Resolución 6797 del 1 de septiembre de 2016, decidió finalizar el esquema de protección que tenía asignado; que interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el que fue resuelto en forma desfavorable, por medio de la Resolución 8745 del 11 de noviembre de 2016.
Aseguró que las medidas de protección fueron confirmadas para el resto de los miembros del sindicato, mientras que él fue desprotegido, bajo el argumento de que el investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación había dicho que no era posible establecer la realidad de las amenazas, debido a que los datos suministrados por los afectados habían sido imprecisos e incoherentes; que no había presencia de grupos armados ilegales en el lugar y no se tenía información que indicara interés de esos grupos en el municipio, razones que, en su criterio, no eran de recibo, puesto que no era deber de las víctimas suministrar los datos de identificación y residencia de los responsables de las amenazas.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: «se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, U.N.P. se me realice un nuevo estudio de nivel de riesgo y amenaza por parte un (sic) analista de la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta los factores o situaciones de hecho existentes». Pidió, como medida provisional, que se ordenara a la autoridad accionada mantener el esquema de protección. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, vinculó a Policía Nacional – SIJIN y decretó la medida provisional solicitada.
La Policía Nacional, Seccional Atlántico, infirmó que el actor estaba vinculado al programa de protección de la UNP; que la Unidad Investigativa de Derechos Humanos adscrita a esa seccional se había comunicado con él para brindarle asesoría y el 13 de diciembre de 2016 le habían dado a conocer medidas de autoprotección. La Unidad Nacional de Protección adujo que las medidas de protección se rigen por el principio de temporalidad, previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, en virtud del cual es necesario evaluar si es procedente ajustar, ratificar o retirar las medidas de protección. Expuso que en ese caso, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas - CERREM determinó que la situación del actor estaba enmarcada en un riesgo de carácter ordinario, con una matriz del 40.00 % y, como resultado de ello, se dispuso la finalización del esquema de seguridad que tenía hasta el momento.
Afirmó que esa medida no había sido discrecional, puesto que estaba soportada en un análisis objetivo y razonable. Indicó que, mediante memorando de fecha 12 de diciembre de 2016, se había solicitado al Grupo de Asignaciones de Misiones de Trabajo que diera inicio al estudio de nivel de riesgo, en atención a los nuevos hechos expuestos por el actor y, finalmente, que la acción de tutela interpuesta no era acorde con el principio de subsidiariedad.
Mediante providencia del 13 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP- adscrita al MINISTERIO DEL INTERIOR, mantener las medidas de protección dispuestas inicialmente como provisionales al ciudadano [JJTM] identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.122.725, hasta tanto la jurisdicción competente decida de manera definitiva, por lo que el accionante dentro de los términos deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para lo pertinente.
Consideró que la Unidad Nacional de Protección había retirado las medidas de protección al actor, seis meses después de que éste presentara denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por las amenazas que tanto él como otros dirigentes sindicales de ANTHOC recibieron contra su vida y su integridad personal, hecho que probaba de manera sumaria la situación de riesgo a la que estaba expuesto.
Indicó que, no obstante, la protección debía concederse en forma provisional, puesto que el actor debía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el propósito de que se dirimiera el asunto en forma definitiva. III. IMPUGNACIÓN La Unidad Nacional de Protección impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que se había desconocido su competencia para determinar el nivel de riesgo, la temporalidad de las medidas de protección y la destinación de recursos públicos que ello implica.
Argumentó que la decisión de mantener las medidas de protección hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciara en forma definitiva, obviaba el procedimiento legal establecido a cargo de la entidad, desconocía la naturaleza de esa protección y, adicionalmente, resultaba incoherente con el presunto riesgo inminente y urgente que sustentaba la decisión del juez de tutela, dado los términos prolongados de la vía judicial ordinaria.
IV. CONSIDERACIONES En el sub lite, el reclamante sostiene que a raíz de su actividad sindical ha sido víctima de amenazas contra su vida e integridad, pese a lo cual, la Unidad Nacional de Protección, mediante la Resolución 6797 del 1 de septiembre de 2016, decidió finalizar el esquema de protección que tenía asignado. Al respecto, estima esta sala que no es función del juez constitucional sustituir las competencias de las autoridades administrativas a quienes el legislador les ha designado la labor de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de protección personal, pues, efectivamente, es la Unidad Nacional de Protección quien tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades que están en situación de riesgo extraordinario o extremo.
Es así como, en la sentencia STL1676-2014, se consideró: [ ] existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo. Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección. [ ] la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.
Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos. Así mismo, le asiste razón a la accionada al señalar que las medidas de protección tienen un carácter temporal, en tanto deben ser evaluadas de forma periódica, para establecer si el riesgo que las sustenta conserva su vigencia, por lo que, ciertamente, no es procedente que por vía de la acción de tutela se ordene mantener un determinado esquema hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, en este caso se advierte que la Oficina Asesora Jurídica de UNP, mediante el memorando n. º MEM16-00021661 del 12 de diciembre de 2016, solicitó a la Coordinadora del Grupo de Asignaciones Misiones de Trabajo que diera inicio al estudio del nivel de riesgo del accionante, de acuerdo con los nuevos hechos manifestados, tal como se aprecia a folio 152 del primer cuaderno. En ese sentido, le corresponde a dicha autoridad definir la situación del actor, conforme al procedimiento y los términos previstos en el Decreto 1066 de 2015, actuación que se encuentra en curso.
Por consiguiente, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, mientras desarrolla el estudio y adopta una decisión de fondo, mantenga las medidas de seguridad de las cuales actualmente es beneficiario el actor, en aras de garantizar la protección de su derecho a la vida y la seguridad personal.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, mientras desarrolla el estudio y adopta una decisión de fondo, mantenga las medidas de seguridad de las cuales actualmente es beneficiario el señor JJTM, con el propósito de garantizar la protección de su derecho a la vida y la seguridad personal, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9