CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00369-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3501-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00369-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separado de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1.
Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-011-2021-00007-00 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Harold Adolfo Figueroa instauró proceso ordinario laboral contra el fondo accionante, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia SA y Colfondos y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2023 declaró la ineficacia de traslado y, en lo que interesa, resolvió:
TERCERO: ORDENAR a las AFP PORVENIR SA, COLFONDOS SA, PROTECCIÓN SA y SKANDIA SA, a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
Contra la anterior decisión, la entidad actora y Skandia SA presentaron recurso de apelación. A su vez, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2024 confirmó la sentencia reprochada y adicionó que se actualizara la historia laboral.
La entidad actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 17 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. 2. Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-006-2022-00473-00 De la documental allegada, se tiene que Adriana García Hoyos impetró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 1.º de abril de 2024 accedió a declarar la ineficacia de traslado y, en lo que interesa, resolvió: Tercero. - ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la Demandante en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, confirmó la providencia de primer grado y adicionó la sentencia, de la siguiente manera: ORDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima en valores debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 12 de noviembre de 2024, notificado el día siguiente. 3.
Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-006-2023-00416-00 De las piezas procesales aportadas, se tiene que Amanda Rocío Sánchez impetró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 22 de julio de 2024 declaró la ineficacia de traslado y resolvió:
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES el ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y a su vez, se ordenó surtir el grado de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, adicionó la sentencia de primer grado en el siguiente sentido: CONDENAR A PORVENIR SA a trasladar con destino a COLPENSIONES, los conceptos por, cotizaciones obligatorias, gastos de administración, primas de seguros previsionales, salgo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su patrimonio […].
La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado lo declaró improcedente en proveído de 31 de octubre de 2024, notificado el día siguiente. 4. Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-002-2019-00835-00 De las piezas procesales aportadas, se tiene que Javier Enrique Astudillo Camacho instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 1.º de agosto de 2023 accedió a declarar la ineficacia de traslado y, en lo que interesa, resolvió:
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A que en el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia proceda a transferir la COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993; también a devolver el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció como su afiliada en el RAIS.
Contra la anterior decisión, la parte actora y Colpensiones impetraron recurso vertical y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, confirmó la providencia de primera instancia. La parte recurrente instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 22 de noviembre de 2024, notificado el día siguiente. 5.
Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-004-2022-00029-00 De las documentales allegadas, se extrae que Luz Elena Porras instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de julio de 2023 accedió a declarar la ineficacia de traslado y, en lo que interesa, resolvió: [Ordenar] a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo de su propio patrimonio; ordenó a COLPENSIONES recibir de PORVENIR S.A. tales rubros.
Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado y adicionó frente a: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar los gastos de administración, porcentaje destinado al pago de seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
Deberá trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado lo negó en proveído de 19 de noviembre de 2024, notificado el día siguiente. 6.
Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-010-2022-00225-00 De las documentales allegadas, se extrae que Mauricio Alberto Mendoza Rico instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora de Fondos y Cesantía Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024 accedió a declarar la ineficacia de traslado y, en lo que interesa, resolvió:
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A una vez ejecutoriada esta sentencia proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la totalidad de los recursos recibidos en la cuenta individual tales como saldos obrantes en la cuenta del señor MAURICIO ALBERTO MENDOZA RICO con sus rendimientos porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros pensionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados al fondo de garantías de pensión mínima todos estos recursos debidamente indexados y contar con sus propios recursos, al momento de cumplirse esta orden dos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, normas de cotización, aportes y demás información relevante que lo justifique. […] Contra la anterior decisión, la entidad actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia primer grado en lo que interesa.
La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado lo negó en proveído de 20 de noviembre de 2024, notificado el día siguiente. La parte recurrente se quejó de las decisiones dictadas por el Colegiado convocado, tras indicar que « no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107 de 2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado ».
Señaló que dicha sentencia era vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces; sin embargo, que el juez plural censurado desconoció aquella y ordenó reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo que afecto sus garantías.
Adujo que se cumplía con la inmediatez para presentar el amparo y que el recurso de casación no era viable, por cuanto no se cumplía con el interés para recurrir en casación, « ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación ».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió « ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones […]».
La acción de tutela se radicó el 14 de febrero de 2025 y mediante auto del 17 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Los Juzgados Sexto y Décimo Laborales del Circuito de Cali se opusieron a las pretensiones invocadas y defendieron la legalidad de sus decisiones al interior de los procesos que conocieron y se censuran.
Por su parte, la Sala convocada manifestó que las providencias emitidas en los trámites objetados se sujetaron a las normas, pruebas y jurisprudencia respectivos, sin que se advirtiera irregularidad alguna. Colfondos SA y Protección SA en escritos separados solicitaron que se concediera el amparo, pues a su parecer, al no haberse tenido en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024, se afectaron sus garantías.
Mapfre Colombia Seguros de Vida SA dijo respecto de ella existía falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali pidió su desvinculación por cuanto se denunciaba era al Tribunal Superior de esa ciudad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afectó las garantías invocadas al dictar las providencias de 17 de mayo de 2024, en el proceso 76001310501120210000700, 25 de septiembre de esa anualidad en el trámite 76001310500620220047300, 30 de agosto de igual año en el asunto bajo radicado 76001310500620230041600, 2 de agosto del año anterior en el proceso 76001310500220190083500, 30 de agosto de igual anualidad en el trámite 76001310500420220002900 y 25 de septiembre siguiente en el asunto 76001310501020220022500, en los procesos que se adelantaron en su contra.
La Sala advierte que la entidad peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, en los procesos que denuncia y referidos anteriormente, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo anterior, por cuanto es allí donde se debe revisarse el interés para recurrir, esto es, ante el juez natural y no pretender superar los medios ordinarios y extraordinarios para venir a este mecanismo excepcional y residual, no como lo quiere hacer ver la entidad actora, tras señalar que no existía interés para recurrir.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, no es de recibo el argumento que expone la parte actora frente a que esta Corporación ha establecido que « no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación », pues lo que se ha determinado es que es ante el juez natural que se debe probar el interés para recurrir conforme a las condenas impuestas en el proceso censurado.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00