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STL3501-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71475 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3501-2017 Radicación n.° 71475 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por MARÍA CARMENZA GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.

I.

ANTECEDENTES La señora María Carmenza González Ramírez presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa del DANE, a través del Acuerdo 534 del 10 de febrero de 2015; que la Universidad Manuela Beltrán diseñó la estructura y los contenidos de los cuadernillos para la aplicación de las pruebas.

Afirmó que los inscritos en el empleo 226961 del grupo 01 se presentaron a las pruebas el 9 de octubre de 2016; que el cuadernillo de preguntas estaba conformado por un enunciado argumentativo, una pregunta y opciones de respuesta, mediante selección única y excluyente. Argumentó que las pruebas tuvieron errores estructurales de fondo y de forma, entre ellos: falta de coherencia entre los enunciados, las preguntas y las alternativas de respuesta; fallas en el uso de los signos de puntuación de los enunciados y de las preguntas, que cambiaban sustancialmente el mensaje transmitido al lector; conceptos desactualizados o revaluados; conceptos que no eran pertinentes, acertados, precisos ni objetivos y alternativas de respuestas repetitivas.

Sostuvo que algunos aspirantes recibieron pruebas que no correspondían a la OPEC a la que se habían presentado y que otros concursantes no recibieron la misma información sobre las reglas de la presentación de las pruebas, esto es, sobre su hora de inicio y terminación, la prohibición de dañar, sustraer o escribir sobre el material y el derecho a registrar en un formato específico las preguntas que tenían errores; que los instrumentos utilizados para realizar las pruebas no atendieron los principios de confiabilidad, validez, especialización, mérito e igualdad y que sus fallas estructurales vulneraron el derecho al debido proceso.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: Se suspenda de manera inmediata el concurso de méritos y someter a revisión, por un comité de expertos o de un grupo de pares calificados, el instrumento utilizado por la CNSC y la UMB PARA VERIFICAR LA CAPACIDAD Y COMPETENCIAS DE LOS ASPIRANTES A ACCEDER LOS (sic) EMPLEOS PÚBLICOS, con los cuales se presentaron las pruebas escritas llevadas a cabo el pasado 09 de octubre de 2016.

La pretensión busca que la UMB cumpla con los criterios de calidad, idoneidad y pertinencia de los contenidos de las pruebas. [ ] II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

Así mismo, vinculó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE - y a la Universidad Manuela Beltrán. Por auto del 6 de diciembre de 2016, ordenó a la CNSC y al DANE que publicara la existencia de la acción de tutela, con el propósito de vincular a los inscritos en la Convocatoria 534 de 2015. Dentro del término de traslado se incorporaron las siguientes respuestas: El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- afirmó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; que la convocatoria estaba siendo adelantada por la CNSC y que no estaba demostrado un perjuicio irremediable.

La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, de forma unísona, informaron que la señora María Carmenza González Ramírez se había inscrito para el empleo de Profesional Especializado, grado 20, n. º 226961; que, a partir del 30 de noviembre de 2016, los concursantes podían presentar la reclamación contra los resultados de las pruebas, trámite que hasta el momento no había adelantado la accionante, como tampoco había solicitado que se le permitiera consultar el material de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Acuerdo 86 de 2016, por el cual se establece el procedimiento para que los aspirantes que presentaron la reclamación soliciten el acceso al material y puedan consultarlo para sustentar su inconformidad.

Señalaron que las competencias a evaluar fueron definidas por un grupo técnico, acorde con los ejes temáticos propuestos por el DANE y aprobados por la CNSC, como también que cada ítem fue sometido a un proceso riguroso de validación de contenidos. Asimismo, adujeron que a la accionante se le había suministrado el cuadernillo correspondiente a la prueba diseñada para el cargo al que se postuló y que, contrario a lo señalado por ella, a través de la página web, se había dado a conocer a los aspirantes toda la información necesaria para que adelantaran la jornada de presentación de las pruebas en forma satisfactoria.

Los ciudadanos Miliet Galindo Rivera, José Darío Nieto Rojas, Sandra Yaneth Perdomo Celis, Carlos Augusto Villalba, Pablo Emilio Mahecha, Edgar Fernando Amézquita Nieto, Nancy Liliana López Bohórquez, Victoria Eugenia Arias Duarte, José Isaías Pulido Trujillo, Jeannethe Rojas Cortes, Alexandra Maritza Lugo Quiroga, Ciletna Pedraza García, Diana Rocío Díaz Rodríguez, Lilia Yurany Martínez Aguilera, Liliana Ibet Ávila Robles, Irma Inés Parra Ramírez, Sandra del Pilar Chitiva Martínez, Cesar Augusto Martínez Rodríguez, Yenny Marcela González Corredor, José Ricardo Díaz Gutiérrez, Luz Martha Santos Gamboa, Rodolfo Ríos, Jorge Enrique Navarrete Garzón, Elvira Machado Viasus, Linna Marcela Campos González, Cira Mercedes Quiroz Rodríguez, Lina Adelaida Barrios Bohórquez, Nahir Sandra Barragán Gómez, Andrea Lorena Parra Sánchez, Luz Marina Durán Quijano, Adriana de los Ángeles Useche Gómez, José Gabriel Tafur, Adriana Barón Jaimes, María Teresa Ávila Robles, Beatriz Helena Restrepo Aristizábal, Javier Mauricio Ortega Mantilla, William Ricardo Camargo González, Lina María Manios González, Elsy Romelia Peña Chavarro, Sandra Patricia Rincón Méndez, Jimena Idalith Gil Silva, Alcira Chaparro Martínez, Jeimy Carolina Barragán Rodríguez, Lina María Zamora Baquero, Rodolfo Eduardo Méndez Castillo, Ángela Preciado Millán, Ginna Johanna Riaño García, Edwin Andrés Penagos Cárdenas, Claudia Angélica Contreras Bossa, Ingrid Tatiana Hernández Mora, Jhoanna Andrea Bohórquez Sarmiento, Julián Andrés Rodríguez Rodríguez, Yamid Eugenio Ramírez Sánchez, Gloria Emma Hernández Cruz, Sergio Alberto Rincón Velandia, María Eugenia Arango Tamayo, Alethia Ivone Sánchez Albarracín, Guillermo Torres Negro, Luis Miguel Suárez Cruz, Mary Luz Pérez Cuello, María Fernanda Olaya Giraldo, Vitaliano Corredor, Martha Inés Fajardo González, Armando Franco, Adriana Lucía Riobó Hernández, Nelson Javier Castro Castro, Carlos Andrés Lancheros Espitia, Olga Rocía Bermúdez Barragán, Sara Flórez Hincapié, Carlos Augusto Oñate López, Yurdany Cano Vera, Yohana Rubiela Jaimes Leal, Vanessa Varela Ángel, Javier Humberto Campos González, Bilma Alexandra Romo Lucero, Claudia Gordillo Chaparro, Flor Marina Roldán Baracaldo, Óscar Orlando Ortega Mantilla, Daniela Pérez Otavo, Sandra Raquel Robayo López, Luz Mery García Marín, Blanca Aurora Cruz Suárez, Édgar Forero Medina, Jairo Adolfo Salamanca Cristancho, José Bertulfo Velasco Tenorio, Helber Lisardo González Páez y Juan Camilo Rodríguez Rico, manifestaron que se acogían a las pretensiones de la acción de tutela, porque también se les habían vulnerado sus derechos fundamentales.

Mediante providencia del 12 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que el mecanismo idóneo para exponer la inconformidad frente a la aplicación de las pruebas del proceso de selección era la reclamación, en los términos estipulados en el artículo 33 del Acuerdo 534 de 2015, medio del cual no había hecho uso la accionante ni los terceros intervinientes, salvo la señora Victoria Eugenia Arias Duarte, quien había presentado la reclamación para que se revisaran los resultados de sus pruebas y los ejes temáticos, no obstante, señaló que el término para que la CNSC se pronunciara todavía no había finalizado y, por tanto, no se evidenciaba la transgresión de las disposiciones legales.

Por otra parte, estimó que no estaba demostrada la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que la CNSC, de manera oportuna, había publicado en su página web la Guía de Orientación al Aspirante, contentiva de las instrucciones para el desarrollo de la prueba escrita. Finalmente, concluyó que la parte actora contaba con otro mecanismo judicial de defensa para que se determinara si le asistía el derecho reclamado.

III. IMPUGNACIÓN La señora Victoria Eugenia Arias Duarte presentó escrito en el que manifestó que le resultaba confuso todo el proceso llevado a cabo por la CNSC en la convocatoria 326 de 2015; que dicha entidad no le había dado respuesta de fondo a la reclamación que había interpuesto el 4 de diciembre de 2016, en la que pidió que se revisaran los resultados obtenidos en la prueba escrita, los ejes temáticos que, en su concepto, no guardaban relación con el empleo OPEC 212262, al que se había presentado y una serie de inquietudes en relación con el número de admitidos al concurso para dicho cargo.

Así mismo, adujo que las personas que concurrieron el 18 de diciembre de 2016 a la jornada de revisión de los cuadernillos y las respuestas encontraron varias irregularidades en relación con los ejes temáticos y la coherencia entre las preguntas y respuestas y, que, no obstante, el oficio suscrito el 13 de enero de 2017 por la CNSC, solamente había dado una respuesta masiva al respecto, sin resolver de fondo el asunto planteado.

IV. CONSIDERACIONES Tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el marco de la acción de tutela, la protección debe ser solicitada por la persona a quien se estén vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante o por medio de un agente oficioso, cuando no esté en condición de ejercer su propia defensa.

Por otra parte, en lo que se refiere a los terceros interesados, el artículo 13 del citado estatuto estipula que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». De las anteriores disposiciones se infiere claramente que es necesario acreditar debidamente el interés para intervenir en la acción de tutela, bien como parte accionante o accionada o bien como tercero interesado, caso en el cual su actuación se dirige a coadyuvar a alguna de las partes.

Por consiguiente, la intervención de la señora Victoria Eugenia Arias Duarte debió encaminarse a apoyar lo expuesto por la señora María Carmenza González Ramírez, por considerar que los hechos por ella descritos también vulneraron sus derechos fundamentales y no para formular sus propias pretensiones, como lo es su inconformidad frente al trámite dado por la CNSC a la reclamación que presentó contra el resultado de las pruebas.

Precisado ello, cabe señalar que, como se ha considerado en múltiples ocasiones, quienes participan en los concursos de méritos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción y cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción de tutela. La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. En ese sentido, resulta improcedente acudir a este medio para controvertir el diseño y la aplicación de las pruebas y establecer si éstas se ajustaron o no a los ejes temáticos que rigieron la convocatoria, máxime que, según lo expuesto por la CNSC, dentro de ella se previó la facultad para que los participantes, previa solicitud, tuvieran acceso al material en orden a que pudieran sustentar adecuadamente sus reclamaciones contra los resultados obtenidos, oportunidad en la que les era posible determinar si se habían presentado las irregularidades que de forma genérica fueron planteadas por la accionante, esto es, si hubo errores en los enunciados, entrega errónea de cuadernillos o pruebas que correspondían a otros empleos.

Ahora bien, agotada la reclamación ante la autoridad del concurso, conforme a las normas que lo gobiernan, la parte actora cuenta con la facultad de controvertir esa decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de lo que se sigue que, al amparo de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esta acción deviene improcedente en atención a la existencia de otro medio judicial idóneo de defensa.

Finalmente, las alegaciones de la impugnante, relativas a la jornada de revisión del material, llevada a cabo el 18 de diciembre de 2016 y la respuesta de la CNSC, constituyen hechos nuevos traídos en la impugnación, sobre los cuales no es admisible realizar pronunciamiento alguno, so pena de lesionar el derecho a la defensa de las autoridades accionadas, puesto que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre tales supuestos fácticos en la contestación de la acción de tutela.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12