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STL3500-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00397-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3500-2025 Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00397-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CRISANTO HERRERA REY presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dignidad humana como sujeto de especial protección, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró demanda ordinaria contra la empresa J&D Ariza SAS con el fin de que se declarara una relación de trabajo por obra o labor con vigencia de 6 de agosto de 2014 al 19 de julio de 2017 entre aquellos y, se condenara al reintegro por existir un despido sin justa causa.

El asunto lo conoció el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 19 de julio de 2024 declaró que hubo una relación de trabajo por obra o labor entre las fechas señaladas y condenó a la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Decisión que fue objeto de apelación por la parte demandada y remitió el asunto al Tribunal convocado.

La parte accionante indicó que el trámite de segunda instancia se encontraba desde el 31 de julio de 2024 en la secretaría de la Sala censurada sin que se hubiese emitido sentencia alguna, sobrepasando los 6 meses que regulaba la jurisprudencia para fallar, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que dicha situación le afectaba sus garantías invocadas.

En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un plazo de 48 horas después de la notificación de este fallo, se dicte la sentencia de segunda instancia. La tutela se instauró el 17 de febrero de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 26 de julio de 2024 se asignó el asunto al despacho, el 31 de julio siguiente se admitió el recurso de apelación y que se presentaron los alegatos el 6, 8 y 13 de agosto posterior. De ahí que se había dado trámite normal y que no se advertía un tiempo desproporcionado que justificara una mora judicial.

La Procuradora Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social hizo un breve recuento de lo acontecido en el trámite objeto de debate y manifestó que no se había vulnerado derecho alguno a la parte actora y, contrario a ello, que se había respetado el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca solicitó su desvinculación al no tener injerencia en lo que se denunciaba. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: - El 23 de julio de 2024 se radicó el proceso ante el Tribunal censurado y el 26 siguiente se repartió al despacho que le fue asignado. - El 31 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación. - El 6, 8 y 13 de agosto de 2024 las partes radicaron los alegatos.

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Contrario a ello, se advierte que el Colegiado ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda, como también lo expuso el Tribunal en su contestación. Adicionalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.

Finalmente, respecto a la apreciación del actor de que no se aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso, es pertinente señalar que, entre otras, en sentencias CSJ STL12485-2022, CSJ STL15942-2022 y CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación ha determinado que la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00