CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46256 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3500-2017 Radicación n.° 46256 Acta Extraordinaria n.° 26 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FRANCISCO ELEÁZAR, ROBEIRO TOMÁS y RODRIGO ABDIEL MOLANO DORADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, en su criterio, resultaron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 19001310500220110014700, en el que obraron como demandados.
Refirieron, en síntesis, para apoyar su petición, que el señor Efraín Quiñonez de Jesús instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se declarara, primero, que entre ellos había existido un contrato de trabajo y, segundo, que había tenido un accidente de trabajo a ellos imputable; que en la demanda el actor solicitó, además, que se los condenara al pago de auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, prima de servicios, vacaciones, subsidio familiar, indemnización por despido injusto, pensión de invalidez y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral; que aunque el actor incoó todas las anteriores pretensiones en su contra, e indicó que las sustentaba en los «hechos relatados en la demanda», realmente no expresó ningún sustento fáctico que apoyara sus pedimentos.
Adujeron que la consecuencia lógica y jurídica de la falta de enunciación de hechos que apoyaran las pretensiones, era que éstas no podían ser objeto de debate en el proceso ordinario laboral, pese a lo cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, con absoluto desconocimiento de dicha consecuencia y del principio de congruencia, profirió sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, en la que los condenó al pago del auxilio de cesantía con sus intereses, de la prima de servicios y de las vacaciones; que instauraron recurso de apelación contra la decisión referida, en el que manifestaron que les había sido violado el «principio de congruencia y el derecho a la defensa» y, sobre dicha base, solicitaron la revocatoria de la decisión recurrida; que, pese a la abundante jurisprudencia que respaldaba su petición en tal sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirmó el proveído de primer grado y, además, los condenó al pago de la indemnización moratoria; que instauraron recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal, pero el mismo les fue negado mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017.
Relataron que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, al proferir la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, debido a que transformó pretensiones en hechos, desconoció el principio de congruencia y violó directamente la Constitución. Pidieron, como consecuencia de lo antes relatado, que se les ampararan sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su pronto restablecimiento, se ordenara al Tribunal que revisara la decisión cuestionada y, en su lugar, profiriera una de reemplazo en la que revocara la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, con apoyo en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 281 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social La tutela se admitió mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán (folios 17 a 20). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, es procedente para cuestionar decisiones emanadas de autoridades judiciales, siempre que se acredite que han sido éstas el origen de la vulneración de garantías constitucionales, debido a su contenido sesgado, carente de fundamento e incompatible con el ordenamiento jurídico vigente. Por el contrario, el instrumento de amparo no es procedente cuando pretende quebrantarse una decisión judicial válidamente argumentada, coherente y ajustada a las formas propias del juicio de que se trate, únicamente porque se está en desacuerdo con su contenido, pues, en estos casos, no le está permitida intervención alguna al juez constitucional, so pretexto de tener un mejor criterio para resolver el asunto que ha sido dilucidado por el juez natural de la controversia.
Pues bien, como en el presente asunto fue la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 5 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 19001310500220110014700, la que motivó el reparo de los accionantes y la interposición de la presente acción de tutela, se procede a revisar su contenido a la luz de los derroteros analizados, con el fin de determinar si hay lugar o no al amparo solicitado.
Con tal propósito, se observa que la corporación accionada efectuó, en primer término, un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio, cumplido lo cual, estableció que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con los recursos de apelación presentados por ambas partes, radicaba en determinar, primero, si había acertado el a quo al condenar a los demandados al pago de prestaciones sociales y vacaciones, y segundo, si había sido correcta su decisión de absolverlos del pago de la indemnización por despido injusto, de la indemnización moratoria y de la indemnización de perjuicios por accidente de trabajo, pedidas en la demanda.
Seguidamente, el juez colegiado revisó la totalidad de los elementos de convicción que obraban en el expediente y concluyó que el juzgador de primer grado no había incurrido en yerro alguno al impartir condena a cargo de los convocados a juicio por el valor del auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de servicios y la compensación de vacaciones, pues, por una parte, el reconocimiento de dichos derechos irrenunciables había sido solicitado en la demanda, y por la otra, los demandados no habían acreditado su pago, pese a que les incumbía dicha carga procesal.
Dilucidado dicho aspecto, el ad quem señaló que la decisión del juez de primera instancia, de absolver a los demandados del pago de la indemnización por despido injusto, no había sido desacertada, debido a que se encontraba acreditado en el expediente, que el fenecimiento del vínculo de trabajo había tenido su origen en una causa legal, como lo era la expiración del plazo fijo pactado.
En cuanto al tercero de los temas objeto de disenso, este es, el relativo a la procedencia de la indemnización moratoria, la corporación consideró que no era factible absolver a los convocados a juicio del pago de dicho concepto, como lo había considerado el a quo, debido a que estos no habían acreditado el pago de las prestaciones sociales causadas a favor del actor y tampoco habían demostrado en forma suficiente que tal omisión hubiese estado revestida de buena fe.
Finalmente, respecto a la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo, el Tribunal estimó que el juez de primer grado había obrado correctamente al negar su pago, en consideración a que el demandante no había probado que hubiese existido culpa del empleador en la ocurrencia del presunto siniestro y, de tal forma, no se encontraban estructurados los requisitos que, según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, daban lugar al pago de tal resarcimiento.
Ante el escenario anterior, considera esta corporación que la decisión previamente analizada no fue el resultado de interpretaciones sesgadas, arbitrarias o caprichosas de la autoridad judicial accionada, o de un claro alejamiento de su parte, del ordenamiento jurídico vigente. Por el contrario, se desprende con meridiana claridad de su contenido, que se trató de una providencia sustentada en discernimientos fácticos y jurídicos coherentes, además de compatibles íntegramente con las formas propias del juicio ordinario laboral.
En los términos precedentes, encuentra la Sala que no existe razón alguna que amerite que este juez constitucional deba intervenir en la órbita de competencia del juez natural de la controversia, pues éste impartió justicia de forma legítima y dentro del marco de su autonomía, sin incurrir en yerros o desviaciones evidentes que deban ser invalidadas en sede de tutela.
Por consiguiente, se negará la el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5 SCLAJPT-11 V.00