Radicación n.° 46250 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3499-2017 Radicación n.° 46250 Acta Extraordinaria n.° 26 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la acción de tutela que instauró RUBIELA JIMÉNEZ MARÍN, como suplente de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS OBRAS PÚBLICAS DE LOS MUNICIPIOS DE SANTANDER, SINTRAOBRAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la asociación sindical y al debido proceso, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 68001310500320160031201, en el que obró como demandante.
Planteó, en apoyo de su petición de amparo, que el 25 de abril de 2002 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido al Municipio de Bucaramanga, para ocupar el cargo de obrero I, categoría I; que, el 19 de noviembre de 2014, fue elegida miembro suplente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas de los Municipios de Santander, SINTRAOBRAS; que, el 2 de mayo de 2016, el Alcalde de Bucaramanga profirió el Decreto 0055, mediante el cual suprimió veintisiete cargos de trabajadores oficiales del municipio, entre ellos el suyo; que, el funcionario, antes de suprimir su cargo, no solicitó permiso al juez laboral para tal efecto, pese a que la naturaleza de la garantía foral de la que gozaba, le imponía el agotamiento de dicho procedimiento.
Refirió que, ante la decisión del Alcalde, promovió contra el Municipio de Bucaramanga una demanda especial de fuero sindical, dirigida a obtener su reintegro al cargo que desempeñaba para la fecha en que finalizó su vínculo laboral; que la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado 68001310500320160031201; que dicho despacho judicial, mediante fallo de fecha 8 de septiembre de 2016, condenó al demandado por violar su derecho de asociación y ordenó que le pagara una indemnización especial, equivalente a seis (6) meses de salario; que ambas partes instauraron recurso de apelación contra la precitada decisión; que de los recursos conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2017, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, absolvió al municipio demandado de las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el Tribunal, para proferir la decisión referida, argumentó que su condición era la de una empleada pública del Municipio de Bucaramanga, de tal manera que no podía pertenecer al Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas en los Municipios de Santander, SINTRAOBRAS; que, con tal razonamiento, la autoridad judicial accionada prácticamente desconoció la garantía foral de la que gozaba y, por dicha vía, incurrió en una «manifiesta vía de hecho judicial», así como en una flagrante violación de los artículos 39 de la Constitución Política.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se aplicaran los mismos razonamientos que acogió esta corporación en la sentencia CSJ STL, 1 feb. 2017, rad. 46022 y, en tal virtud, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Solicitó, así mismo, que se ordenara a la corporación accionada que profiera una decisión en reemplazo de la señalada, en la que disponga su reintegro inmediato al mismo cargo que desempeñaba para el momento en que su cargo fue suprimido, o a otro de igual categoría y remuneración. La tutela se admitió por esta Corte, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado correspondiente, contestó la tutela el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga (folios 17 a 20), el Municipio de Bucaramanga (folios 22 a 28) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (folios 45 y 46). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
En la misma línea, debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquella se exterioriza en forma diáfana y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Establecido lo anterior, encuentra la Sala que, tal y como se manifestó por la accionante, esta Corte resolvió un asunto de idénticas características, mediante la sentencia CSJ STL, 1 feb. 2017, rad. 46022, en la que resolvió la acción de tutela que promovió Nelson Enrique Serna Galvis contra el mismo tribunal hoy accionado, en los siguientes términos: Revisado el cuaderno observa la Sala que el accionante pidió su reintegro al cargo de trabajador oficial que venía ocupando en el municipio de Bucaramanga o a uno de superior categoría y salario, como consecuencia de la supresión del cargo de trabajador oficial sin autorización previa del juez del trabajo, se condene al pago de la diferencia de salarios dejados de percibir desde la terminación del vínculo hasta el efectivo reintegro; pidió también restituir y pagar los derechos convencionales dejados de percibir, reajustar el ingreso base de cotización y la indexación de las sumas adeudadas.
En el expediente consta que Nelson Enrique Serna Galvis fue vinculado mediante contrato de trabajo con el municipio de Bucaramanga para desempeñar el cargo de obrero I, categoría I, dependiente de la secretaría administrativa (folios 13 a 14); que por Resolución 0055 del 2 de mayo de 2016 la administración municipal dispuso la supresión de unos cargos de trabajadores oficiales, entre estos el desempeñado por el actor como celador, y la creación de otros con la categoría de empleados públicos en la planta de personal para sustituir los anteriores (folio 16 a 18); que el demandante hace parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del municipio de Bucaramanga Sintramunicipio (folio 32) de lo cual se informó al empleador como consta a folios 34 a 36.
No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que la condición de aforado del trabajador «no nació a la luz del ordenamiento jurídico» porque las labores que desempeñaba como celador no le permitían ser catalogado como trabajador oficial, sino que legalmente ostentaba la condición de empleado público. Para la Sala la decisión cuestionada vulnera el derecho de asociación sindical, el fuero sindical y el debido proceso del actor por lo que pasa a explicarse.
El derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan. Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.
También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1 y de preceptos superiores.
Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituye la base esencial para su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 405 consagra el fuero sindical como aquella garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo; del parágrafo 1 de la misma norma sustantiva, se deriva que gozan de esa prerrogativa, los servidores públicos, exceptuando aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. De lo anterior se deriva que si el actor no tenía dentro de sus responsabilidades, ninguna de aquellas por las que se limita el fuero sindical para los servidores públicos, no era dable desconocer esa circunstancia, máxime cuando en el proceso se demostró que durante la vinculación laboral se le reconoció su condición de aforado al punto que venía en ejercicio de permiso sindical permanente, como dan cuenta las resoluciones 0669 de 2014 y 0608 del 30 de septiembre de 2013 (folios 38 a 42), por lo que el estudio del juzgador debió limitarse a estudiar la procedencia de ordenar su «reintegro» al cargo de trabajador oficial, con el restablecimiento de todas las condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no a aspectos que más allá de su relevancia para el caso, no pueden condicionar la calidad de representante sindical.
Tampoco es válido el argumento de que no hubo desmejora porque el promotor nunca tuvo derecho al goce y beneficios en calidad de trabajador oficial, valga reiterar que el análisis objetivo que se debe realizar es si la circunstancia creada con la supresión del cargo, generó o no una desmejora en las condiciones de trabajo del demandante que afecten su labor sindical y no abstenerse de realizar un estudio de fondo con base en que éste fue incorporado sin solución de continuidad en otro empleo, independientemente de la naturaleza jurídica del vínculo legal.
Por lo anotado, desconocer la calidad de aforado sindical del accionante sin un fundamento razonable, pues ciertamente la circunstancia de que las funciones que desempeñaba no permiten catalogarlo como trabajador oficial y por tanto era un empleado público de facto, carece de todo asidero jurídico y constitucional, constituye una violación al derecho de asociación sindical al fuero sindical y al debido proceso, motivo por el cual es necesario acceder al resguardo pretendido […] De acuerdo con los razonamientos precedentes, resulta evidente que la presente solicitud de amparo también está llamada a prosperar, en atención a que en esta oportunidad, al igual que sucedió en el asunto que fue objeto de conocimiento por parte de esta corporación, el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Rubiela Jiménez Marín, debido a que concluyó, sin fundamento razonable, que la demandante carecía de fuero sindical, sin tener previamente en cuenta que la condición de aforada de la trabajadora había sido ampliamente reconocida durante la vigencia del vínculo laboral que sostuvo con el Municipio de Bucaramanga y que, en tal virtud, su competencia funcional se limitaba a determinar si era o no procedente el reintegro deprecado.
En consecuencia, necesaria se torna la intervención de este juez constitucional que, en tal condición y para garantizar la efectividad del amparo, concederá la tutela y ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, dentro del proceso especial de fuero sindical número 68001310500320160031201 y, en su lugar, proceda a definir nuevamente el asunto sometido a su criterio, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de RUBIELA JIMÉNEZ MARÍN, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la aquí accionante contra el Municipio de Bucaramanga.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una decisión en reemplazo de la mencionada en el numeral anterior, en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2