CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106497 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3498-2024 Radicación n.° 106497 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ORLAY OLIVEROS PINZÓN presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que el 1.° de diciembre de 2015 presentó demanda ordinaria laboral contra la Constructora Comercial Los Álamos y la Corporación Minuto de Dios con la finalidad de obtener la declaración de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el pago de acreencias laborales.
Informó que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 8 de abril de 2016 admitió la demanda y dispuso notificar al extremo pasivo. Explicó que el 7 de abril de 2022 el a quo emplazó a la llamada en garantía Credifinanzas S.A.S. y el proceso ingresó al despacho el 14 de octubre de esa anualidad a fin de resolver sobre las contestaciones de la demanda.
Adujo que el 1.° de noviembre de 2023 solicitó el impulso procesal, sin obtener respuesta favorable. En razón de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad dar el impulso procesal a la causa censurada. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 29 de enero de 2024 y mediante auto de la misma fecha, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el 31 de enero de 2024 profirió auto que ordenó tener por contestada de la demanda por parte de una las convocadas a juicio y el llamamiento en garantía y que dispuso ingresar las diligencias al despacho una vez se cumpla el término otorgado a la Constructora Comercial Los Álamos S.A. para contestar demanda.
Indicó que no se configura mora judicial injustificada, toda vez que, se adelantaron todas las etapas procesales que las circunstancias le permitieron, debido a los obstáculos que se presentaron dentro de ese proceso. Resaltó que tiene una acumulación de procesos y trámites por las nuevas condiciones laborales, dando cabida al incremento de peticiones y demandas por correo electrónico, todo desencadenado por la transición de los procesos físicos a digitales.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que el Juzgado « adoptó las medidas necesarias, como quiera que dio trámite de impulso al proceso ordinario laboral [ ], conforme las etapas procesales que regulan el asunto y en los términos pretendidos por el promotor de esta acción».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del promotor, al no dar impulso procesal a la causa ordinaria que adelantó contra la Constructora Comercial Los Álamos y la Corporación Minuto de Dios.
Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 19 de febrero de 2024 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto a través del cual tuvo por contestada la demanda y citó a las partes para el 26 de abril de los corrientes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086- 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00