CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46100 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3498-2017 Radicación n.° 46100 Acta Extraordinaria n.° 25 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CLAUDIA OJEDA MARÍN, como agente oficiosa de ROBERTO OJEDA LÁZARO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciado, Roberto Ojeda Lázaro, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500420140041700.
Refirió, en apoyo de su solicitud, que el señor Roberto Ojeda Lázaro nació el 11 de noviembre de 1940, de manera que, a la fecha en que presentó la tutela, contaba con setenta y seis años de edad; que, además, cotizó 1.007,22 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; que, en atención a lo anterior, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le reconociera la pensión de vejez a la que tenía derecho; que, mediante Resolución GNR182040 de 2013, confirmada mediante Resolución GNR237619 del mismo año, la entidad le negó la petición en tal sentido; que, ante la negativa de la entidad a reconocerle la prestación vitalicia, promovió en su contra una demanda ordinaria laboral; que la demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2015; que presentó recurso de apelación contra el proveído señalado, pese a lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó, mediante sentencia de 21 de octubre de 2016.
Argumentó que el Tribunal, al confirmar la sentencia absolutoria del a quo, pasó por alto importantes derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, según los cuales «para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada por el Decreto 758 de 1990, no se requiere que las mil (1.000) semanas hayan sido cotizados exclusivamente al Seguro Social hoy Colpensiones».
Indicó que, pese a que instauró contra la sentencia del Tribunal, recurso extraordinario de casación, dicho recurso no era el mecanismo idóneo para garantizar a su agenciado el restablecimiento de las garantías vulneradas con la sentencia cuestionada, debido a que: Dadas la edad del demandante que es de 76 años y el promedio del tiempo que está tardando en decidirse una casación en la Corte Suprema […], no estaría él en posibilidad de gozar su derecho en caso que le fuera reconocido por vía de tutela luego de decidido en contra el Recurso Extraordinario.
Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 21 de octubre de 2016 y, en su lugar, se ordenara a dicha corporación que profiriera una decisión de reemplazo, «ajustada a derecho, en [la] que acate el derecho sustancial incorporado al texto de la demanda».
La tutela se admitió mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado, se recibió respuesta del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en los términos legibles a folios 28 a 30. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así, por ejemplo, en la sentencia Radicación CSJ STL899– 2015, esta Sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el señor Roberto Ojeda Lázaro, representado en el presente trámite por su agente oficiosa, Claudia Ojeda Marín, al ser notificado de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, instauró contra la misma el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir el citado proveído.
No obstante, tanto del escrito que dio origen al trámite constitucional, como del registro de actuaciones contenido en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, puede colegirse que el recurso que instauró el tutelante aún se encuentra en trámite, en atención a que fue asignado por reparto a esta corporación el 26 de enero de 2017 y se admitió mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, en el que se corrió traslado al recurrente para los efectos previstos en el artículo 93 del compendio procesal previamente citado.
Ante el anterior panorama, es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, ante la autoridad competente para resolver el recurso de casación, descarta por virtud del principio de subsidiariedad la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales, máxime cuando ante éstos últimos puede solicitarse, en caso de configurarse los requisitos correspondientes, la prelación de turnos de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5 SCLAJPT-11 V.00