República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3498-2016 Radicación n° 42664 Acta n° 10 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por JAIME OCAMPO TRUJILLO contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE MANIZALES, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa ciudad, a MARTHA LUCÍA NARVÁEZ DE OCAMPO y demás partes e intervinientes dentro de los procesos materia de controversia constitucional. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que por decisión del 23 de junio de 2015, dictada en el proceso de alimentos que le promovió Martha Lucía Narváez de Ocampo, el Juzgado Tercero de Familia aprobó el acuerdo conciliatorio que estipuló una mesada alimentaria en favor de aquella, equivalente al 20 % de sus ingresos laborales y que paralelamente promovieron juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, y el 27 de agosto del mismo año, el Juzgado Quinto Civil de Familia avaló el pacto de una nueva cuota alimentaria a su cargo y en beneficio de la ex cónyuge, por valor de $300.000 mensuales, y $200.000 a «mitad» y «a fin de año».
Adujo que, en consecuencia de lo anterior y previa solicitud de levantamiento de las medidas cautelares por cuota alimentaria en favor de Martha Narváez, el Juzgado Tercero accedió a lo pedido el 21 de octubre siguiente, y dejó sin efecto «la conciliación celebrada entre los extremos procesales» ante ese Despacho. Afirmó que Martha Narváez interpuso acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, y por sentencia del 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó el debido proceso, dejó sin efecto aquel proveído y ordenó «entregar los títulos causados a favor de la señora Martha Lucía Narváez de Ocampo»; que impugnó la anterior providencia, la cual se encontraba en trámite al momento de interponer esta queja constitucional.
Indicó que «aunque el Juzgado 5º (…) no está haciendo entrega de dichos dineros a la señora Narváez», dado que ésta únicamente recibe «los dispuestos por el Juzgado Tercero» por virtud de la orden constitucional, en todo caso los dineros retenidos por aquel despacho «tampoco son devueltos a mí, pues como se evidencia es de conocimiento por el señor juez que no se pueden realizar dos descuentos por la misma causa como lo están realizando ellos, pero tampoco determinan o detienen tal retención y continúan realizando la misma».
Alegó que se encuentra incapacitado hace 3 meses y de forma interrumpida debido a una enfermedad de origen laboral en su columna, que afecta su pierna derecha a tal punto que «ha perdido movilidad en ocasiones de manera completa», de ahí que los galenos le indicaron que, para evitar un accidente grave, no puede volver a trabajar, dado que conducía un vehículo de transporte de carga pesada; que a raíz de esa circunstancia, su salario ha disminuido en un 70 %, dado que, al no poder realizar viajes, únicamente le cancelaban un salario básico, de ahí que las cuotas alimentarias disminuían ostensiblemente sus ingresos y afectaban su capacidad de cubrir obligaciones de vivienda, alimentación y servicios públicos domiciliarios.
Esgrimió que, en consecuencia, el Tribunal le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó que «los descuentos que se están llevando a cabo por el Juzgado Quinto sean suspendidos», y «sean devueltos a mi favor». Por auto del 9 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Manizales remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corte (folios 23 a 28), la cual el 17 del mismo mes advirtió que el 18 de diciembre de 2015 resolvió la segunda instancia de la tutela promovida por Martha Lucía Narváez contra el aquí accionante, de manera que la envió a esta Sala por considerarla competente para resolver la presente controversia (folio 17).
Mediante proveído del 2 de marzo de 2016, la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro de los procesos cuestionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió los expedientes respectivos. La Sala de Casación Civil allegó la referida providencia del 18 de diciembre de 2015 (folios 20 a 25).
El Juzgado Tercero de Familia informó que, mediante auto del 7 de diciembre de 2015, cumplió la orden constitucional de la sentencia precitada, pues dejó sin efecto la decisión del 21 de octubre del mismo año y ordenó «la entrega de dineros a la citada NARVÁEZ DE OCAMPO» (folios 27 y 28). Finalmente, el Tribunal accionado explicó el trámite surtido en el prenombrado proceso de tutela promovido por Martha Lucía Narváez (folios 32 y 33).
Por auto del 9 de marzo siguiente, no se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, tras considerar que no se configuraba la causal invocada. 1. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
En el presente asunto, el accionante cuestiona que le estén efectuando dos descuentos por cuotas alimentarias que los Juzgados Tercero y Quinto de Familia del Circuito de Manizales, aprobaron, mediante providencias del 23 de junio y 27 de agosto de 2015, que en su orden, fueron dictadas una vez las partes conciliaron el pleito originado por el proceso de alimentos promovido por Martha Lucía Narváez en contra del actor, y el de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
Revisada la documental, encuentra la Sala que por decisión del 23 de junio de 2015, en efecto el Juzgado Tercero de Familia dispuso que a partir del 1º de julio de ese año, el aquí accionante debía seguir suministrando a su otrora esposa, «una cuota alimentaria definitiva equivalente al 20 % de todos los ingresos laborales que perciba, comprendiendo salarios; factores salariales tales como recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos, bonificaciones, comisiones, etc.; prestaciones sociales legales y extralegales, tales como cesantías parciales o definitivas, primas de servicios legales y extralegales, bonificaciones, etc.; indemnizaciones por retiro voluntario o forzoso, pensiones de invalidez, vejez, etc.
A todos esos ingresos se aplicará el porcentaje acordado luego de hacerles los descuentos de ley». Por otro lado, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por decisión del 27 de agosto de 2015 el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad aprobó el acuerdo tendiente a decretar el divorcio, disolver la sociedad conyugal y dejarla en estado de liquidación, además de «la cuota alimentaria (…) que nada tiene que ver con la cuota fijada con el Juzgado Tercero de Familia, consistente en que el señor Jaime Ocampo Trujillo se compromete a aportar una cuota alimentaria a su ex – cónyuge la suma de $300.000, y mitad de año se aportará una suma adicional de $200.000 al igual que al fin de año en la suma de $200.000, cuota que se incrementa en cada año en el mes de enero en los incrementos que sufra el IPC.
Esta cuota no será modificable una vez queden divorciados los cónyuges. El incumplimiento de la cuota aquí pactada acarrea sanción legal». En adición se consignó en ese proveído que «La cuota se seguirá consignando como se viene haciendo a órdenes del Juzgado Quinto de Familia y se le informará al pagador advirtiendo que no es como embargo sino como descuento autorizado por el demandado.
Igualmente infórmesele lo pertinente al Juez Tercero de Familia para el proceso que allí cursa por alimentos para la señora Martha Lucía Narváez de Ocampo» (subraya la Sala). En virtud de lo anterior, el actor solicitó ante el Juzgado Tercero el levantamiento de la cuota mensual acordada judicialmente en esa dependencia, la cual accedió a dejarla sin efecto el 21 de octubre de 2015, decisión que fue cuestionada vía tutela por su ex cónyuge tras estimar quebrantado su derecho fundamental al mínimo vital.
Es así que por sentencia del 29 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Manizales amparó el debido proceso, la que al ser impugnada por el aquí accionante, fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 18 de diciembre siguiente, pues consideró: Se concederá el amparo deprecado, por cuanto el Juez Tercero de Familia en el proveído transcrito, previo a decidir de la manera ahora reprochada, debió haber analizado lo resuelto por el Juez Quinto de Familia en el fallo de 27 de agosto de 2015, pues expresamente allí se dispuso: ‘(…) Se aprueba la cuota alimentaria en este proceso, que nada tiene que ver con la fijada por el Juzgado Tercero de Familia, consistente en que el señor Jaime Ocampo Trujillo se compromete a aportar una mensualidad a su excónyuge la suma de $300.000 y a mitad y fin de año una cuota adicional de $200.000, la cual se incrementara cada año en el mes de enero con base en los incrementos del IPC (…)’ (subrayas de la Corte).
Nótese, el funcionario tutelado incurrió en el quebranto alegado por Narváez de Ocampo, pues ningún argumento utilizó para desvirtuar o controvertir la aseveración del despacho Quinto, concerniente a que la obligación alimentaria establecida en el pleito de cesación de efectos civiles de matrimonio católico ‘nada tenía que ver con la fijada por el Juez Tercero de Familia’. 6.
Por lo tanto refulge indispensable confirmar el otorgamiento del amparo, empero la orden dictada en primera instancia se modificará, para en su lugar, ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Manizales que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto el auto de 21 de octubre de 2015, y proceda a emitir una nueva decisión, con base en las disquisiciones precedentes.
Aun cuando de manera manifiesta el actor discrepó en este tutela la referida decisión del Tribunal Superior de Manizales, lo que a primera vista revelaría una actuación temeraria al interponer simultáneamente esta acción de amparo, en realidad, surge de lo narrado en el escrito inicial que la queja se dirige contra los descuentos que le efectúa el Juzgado Quinto de Familia originados por la decisión del 27 de agosto de 2015, la cual no se vio involucrada en el anterior litigio constitucional, que centró el debate en lo proveído por el Juzgado Tercero de Familia el 21 octubre de ese mismo año. Es en ese sentido que el accionante estima que el Juzgado Quinto no debe descontarle de su salario la cuota alimentaria acordada, pues en su criterio, la orden de tutela impuso al Juzgado Tercero de Familia continuar deduciendo lo pertinente conforme a lo pactado el 23 de junio de 2015.
En sentir de la Corte, el acuerdo al que llegaron los interesados en el proceso de cesación de efectos civiles, celebrado el 27 de agosto de 2015 ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, fue enfático en señalar que «la cuota alimentaria (…) nada tiene que ver con la cuota fijada con el Juzgado Tercero de Familia», de manera que ante esa clara expresión de la voluntad, no es posible que por este medio excepcional, preferente y sumario, se desconozcan los efectos jurídicos que se desprenden del mencionado acto judicial.
Ahora, si lo que en realidad pretende el actor es poner en entredicho el precitado consentimiento, ello es un aspecto que se subsume fácticamente en escenarios como el de la nulidad del acuerdo judicial, asunto que no puede dilucidarse por esta vía constitucional, pues para ello existen otros mecanismos que sin duda son los idóneos y eficaces para obtener dicho fin, y que por expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 no pueden ser soslayados por el juez de tutela, so pretexto de desnaturalizar el carácter residual, preferente y sumario de la acción de amparo, salvo que se demuestre un inminente perjuicio cuya entidad obligue la intervención constitucional, que vale decirlo, en este evento no se aprecia, como adelante se explicará. Justamente, no escapa a la Sala que el accionante aduce que por causa de una enfermedad laboral su salario ha disminuido sustancialmente debido a la forma en que ha pactado su remuneración en el trabajo que actualmente desempeña, y en ese orden se ve en dificultades para satisfacer varias de sus necesidades básicas, teniendo en cuenta el monto de las cuotas alimentarias que debe pagar.
Empero, así mismo el peticionario cuenta con los mecanismos judiciales pertinentes para que, entre otras cuestiones que subyacen del escenario fáctico narrado, pueda obtener la modificación de la cuantía acordada ante los despachos tantas veces mencionados (art. 423, inc. 3, C. Civil), pues tal como se ha indicado, esta tutela no puede reemplazar esos instrumentos, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, pero que en este evento no se demostró, pues únicamente se aportaron documentos que acreditan la calificación efectuada por NUEVA EPS, que definió una «patología de la columna lumbar que se irradia a miembros inferiores, le genera limitación funcional y disminución de la fuerza; no ha mejorado con los tratamientos recibidos, por el contrario cada vez está peor», aunque advierte que «no se encuentra incapacitado, trabaja con restricción para jornadas extendidas» (folios 18 a 21), sin allegar elemento adicional que implique concluir sin duda que existe un daño cuya entidad lo hace irreparable.
Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015, reiterada en CSJ STL813-2016), condiciones que como atrás se anotó, en manera alguna se cumplen en el presente caso.
Por lo anterior, se negará la tutela impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2