CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83665 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3497-2019 Radicación n.° 83665 Acta no. 09 Bogotá, D. C., trece (13) de Marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al cual fueron vinculados BANCOLOMBIA S.A., CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN y LA PROCURADURÍA NOVENA JUDICIAL II DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, así como las partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado nº 2016-00595.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del confuso escrito se extrae que Cristian Vásquez Arias presentó acción popular contra la empresa Bancolombia S.A., con el propósito que se ordenara contratar un guía intérprete para personas en situación de discapacidad auditiva y/o visual en los términos de la Ley 982 de 2005, petición que fue coadyuvada por el hoy promotor y por Paulo César Lizcano Durán. Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que desestimó las pretensiones formuladas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Colegiatura que en providencias de 22 de febrero, 6 de abril y 10 de mayo de 2018 dispuso la acumulación de 24 procesos.
Relató que agotado el trámite correspondiente, el Tribunal profirió sentencia el 18 de mayo de 2018, por medio de la cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a lo solicitado. Adujo que el ad quem encausado olvidó que « no existe norma legal (…) que le permita acumular acciones populares en 2 instancia, pues la acumulación solo es procedente en primera instancia ».
Agregó que en la providencia de 10 de mayo de 2018, la Magistratura convocada « decreto nulidades de oficio, ampara [da] en que no se había vinculado al Procurador gral (sic) de la nación (sic) del sitio de la amenaza», cuando « las nulidades solo las puede pedir quien es parte y ni el magistrado y menos el delegado de la procuraduría gral (sic) [de la] nación (sic) del sitio de la amenaza, SON PARTES, ya q el primero es director del proceso y el segundo es un sujeto procesal ».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se infiere del confuso escrito, pretende que el juez encausado informe « porque (sic) no acumulo (sic) las acciones en 1 instancia y por q (sic) se niega a tramitar acciones populares contra la misma entidad amparada en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 ».
Así mismo, pidió que « se ordene la nulidad de la sentencia en a (sic) popular acumulada 2016 00595 02, al no haber vinculado al procurador gral (sic) de la nación del sitio de la amenaza ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de febrero de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira solicitó que se declare improcedente la acción de tutela debido a la falta de legitimación del promotor, pues asegura que es el Ministerio Público a quien le corresponde solicitar su vinculación al trámite.
A la par, advirtió el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 18 de enero de 2019, esto es, seis (6) meses después de emitido el fallo de segunda instancia -18 de mayo de 2018-. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019 negó el amparo deprecado, al advertir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de ocho (8) meses desde que fueron emitidas las providencias que concitan la inconformidad del tutelante -22 de febrero, 6 de abril y 10 de mayo de 2018-.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual cuestiona el auto de 10 de mayo de 2018, a través del cual la Colegiatura encausada « decretó nulidades de oficio », toda vez que « no es parte, nunca se alego (sic) por quien se vio afectado, y el mag (sic) nunca pudo decretar nulidad unitariamente, y asi (sic) lo ordeno (sic) la csj (sic) sala jurisdiccional disciplinaria, [quien] sanciono (sic) un magistrado en (sic) dos meses por dar nulidad en sala unitaria ».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el auto de 10 de mayo de 2018, por medio del cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, resolvió la solicitud de nulidad presentada por la Procuraduría Novena Judicial II delegada para Asuntos Civiles.
Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo la homóloga Civil, el actor desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez o que justifique la demora, y como quiera que entre la fecha en que fue dictada la providencia que resolvió la referida nulidad -10 de mayo de 2018- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 17 de enero de 2019, ha transcurrido poco más de 8 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00