Radicación n.° 71405 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3497-2017 Radicación n.° 71405 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos durante el trámite de la acción de tutela número 54001315300420160030701. De los hechos que narró confusamente y de las pruebas que aportó al expediente, se desprende que los supuestos fácticos que respaldaron la solicitud de amparo fueron los siguientes; que en el año 2012, la señora Ayddé Claro León promovió demanda contra el aquí accionante y contra Fabio de Jesús Duque, en procura de que se declarara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y se ordenara la restitución a su favor del bien inmueble objeto de dicho negocio jurídico; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, el que, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demandante; que dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta; que el 6 de noviembre de 2015, la demandante solicitó que le fueran entregados los dineros consignados por concepto de cánones de arrendamiento durante el referido trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; que, previo requerimiento a las partes para que informaran el valor de dichos cánones, el juzgado profirió auto de fecha 30 de junio de 2016, en el que ordenó el desembolso de $13.629.000, a favor de la demandante; que el demandado instauró recurso de reposición contra dicha decisión, pero el mismo le fue rechazado por extemporáneo; que, con posterioridad a la expedición del auto que ordenó el desembolso, la señora Aydeé Claro de León interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, con el fin de que se ordenara a dicho despacho entregarle, en forma inmediata, los títulos de depósito judicial; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que conoció en primera instancia del trámite constitucional, negó el amparo pretendido mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, porque consideró que existía un «hecho superado»; que el fallo fue apelado por la señora Claro de León y por el aquí accionante, Humberto de Jesús Seguro, pese a lo cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó íntegramente, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, aunque advirtió a la accionante que acudiera «en el término máximo de tres días al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, a retirar los depósitos judiciales a su favor […]»; que, con relación a la impugnación de quien obra en esta tutela como accionante, el Tribunal expresó que la misma no tenía relación alguna con la providencia que había negado el amparo, toda vez que cuestionaba temas ajenos al trámite constitucional.
Con sustento en los anteriores supuestos, el tutelante señaló que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta transgredió sus derechos fundamentales al proferir el fallo de tutela de fecha 17 de noviembre de 2016, dentro del trámite constitucional número 54001315300420160030700, debido a que ordenó el pago de depósitos judiciales a favor de Aydeé Claro de León, « existiendo prueba que los depósitos sobre el incremento de los cánones de arrendamiento no se deben, y si ordena pagarlos primero debe existir resolución de fondo por parte de quien tiene el proceso» (énfasis en el texto original).
Pidió, a partir de las anteriores premisas, que se le tutelaran sus garantías superiores y que, como media urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara a la autoridad accionada que « pruebe o no si procede el incremento del canon de arrendamiento sin violar mi derecho de defensa y aceptar que yo no debo plata teniendo en cuenta el valor del canon mensual arrendado interpuesto en la demanda de restitución de inmueble […] ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, a la que se asignó el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, la admitió mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo propósito, vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela que originó la nueva queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela la Secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta y aportó al trámite de la tutela copia de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado seguido por María Aydeé Claro de León contra Humberto de Jesús Seguro (folios 28 a 88). Así mismo, aportó copia del fallo de tutela de fecha 17 de noviembre de 2016, que profirió la corporación accionada dentro del trámite constitucional número 54001315300420160030700, en el que el aquí tutelante obró como tercero vinculado.
Surtido el trámite anterior, el juez colegiado que conoció del asunto en primera instancia profirió fallo, en el que negó el amparo solicitado (folios 111 a 115). Para arribar a la decisión señalada, la Sala Civil consideró, en primer término, que no era posible acceder a la pretensión del accionante, tendiente a que se revocara un fallo de tutela, debido a que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no era un mecanismo útil para controvertir las decisiones proferidas por otros jueces constitucionales en trámites semejantes.
Así mismo, indicó que el fallo cuyo quebrantamiento se pretendía, se encontraba aún en trámite, dado que había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en tal medida, su revocatoria o desconocimiento por parte del juez de tutela, no resultaba jurídicamente viable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el accionante, quien reiteró sus planteamientos iniciales y señaló que, en su criterio, la acción de tutela sí procede contra las decisiones que adopten los jueces en sede de tutela (folio 128).
CONSIDERACIONES De la intrincada narración de supuestos fácticos que efectuó el tutelante en el escrito que dio origen al presente trámite y de los elementos de convicción que se aportaron al expediente, se desprende que lo que pide es que se deje sin valor legal ni efecto alguno el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela número 54001315300420160030700, que promovió Aydeé Claro de León contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta y a la que fue vinculado como tercero interesado.
El panorama anterior, pone en evidencia que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala, es poner en entredicho las actuaciones que desplegó la autoridad judicial accionada en el trámite de una acción de tutela; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en acciones de igual naturaleza.
Es preciso destacar que sobre dicho tópico, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar, no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado de derecho.
Sobre este tema, en providencia CSJ, STL17346-2015, se consignó: En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. De lo antes explicado se concluye, necesariamente, que en el presente asunto la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.
Ahora bien, no puede dejarse al margen de análisis el hecho de que el fallo de tutela cuyo quebrantamiento pretende el tutelante, se encuentra aún en trámite ante la Corte Constitucional, tal y como se desprende de la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/; circunstancia que descarta con mayor fuerza su modificación o su revocatoria en esta sede constitucional, en atención a que al juez de tutela tampoco le es dable suplir las funciones que legalmente han sido asignadas a otras autoridades, ni pretermitir las instancias judiciales que han sido establecidas por el legislador para cada caso de carácter particular.
Por las razones anteriores, que guardan identidad con las que sustentaron el proveído impugnado, se confirmará el mismo en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2