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STL3496-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106421 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3496-2024 Radicación n.° 106421 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que promovió acción popular contra la Cooperativa de Ganaderos y Agricultores del Risaralda Ltda., con la finalidad de que contratara la atención para personas sordas de conformidad con la Ley 982 de 2005 y las costas procesales.

Refirió que el asunto se adelantó con radicado 66001310300220220009100, acumulado al 66001310300220220015300 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, despacho que accedió a las pretensiones invocadas y negó las costas a su favor, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2023. Afirmó que, inconforme con la anterior providencia presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en auto de 12 de octubre de esa anualidad admitió la alzada.

Censuró que el a quo «tenía y tiene que conceder agencias en derecho en la acción popular, aplicando acuerdo del CSJ PSAA-16-10554…, pues la acción… se amparó ». Agregó que el Tribunal convocado debió inadmitir la alzada, comoquiera que «no procede apelar la negativa de negar agencias en derecho». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor y efecto el proveído emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de octubre de 2023 y, en consecuencia, inadmitir el recurso de apelación contra el fallo que negó las costas procesales.

Asimismo, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira conceder agencias en derecho a su favor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 17 de enero de 2024 y mediante auto del día 18 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adujo que el amparo es improcedente, toda vez que el actor no recurrió el auto que admitió la alzada.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el trámite se adelantó bajo los lineamientos legales y con todas las garantías. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la admisión de la apelación que el actor formuló contra el fallo de primer grado es una decisión que, en manera alguna, comprometió sus garantías constitucionales.

Frente a la petición de ordenar al Juzgado convocado reconocer las agencias en derecho, adujo que tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, comoquiera que la apelación versa, precisamente, sobre la concesión de tal concepto. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el debido proceso de la parte actora al emitir la providencia de 12 de octubre de 2023, mediante la cual admitió el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

Asimismo, establecer si es procedente ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira conceder agencias en derecho a favor del tutelista. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: 1. De la presunta vulneración del debido proceso al admitir el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia de primer grado dentro de la acción popular.

Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor tiene otro mecanismo de defensa judicial, esto es el desistimiento del recurso de apelación, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ello es así, toda vez que si el tutelista considera que no se debía tramitar la alzada que por voluntad propia activó, lo cierto es que no ha presentado su desistimiento, sin que sea de recibo los argumentos aquí planteados, después que decidió formularla y, una vez admitida, instaura este mecanismo ius fundamental para criticar su trámite.

De modo que el petente debía manifestar las razones que hoy expone, al interior de la acción popular, valiéndose del remedio procesal que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. 2. procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de agencias derecho a favor del actor.

Sobre el particular, resulta oportuno reiterar, que el tutelista interpuso recurso de apelación contra el proveído que negó las costas a su favor, el cual se encuentra pendiente de resolver. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente por prematura, pues se insiste la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el proveído del juzgado; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, está actualmente en curso el medio de impugnación en comento, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por las anteriores consideraciones se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la presente acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00