Radicación n.° 83407 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3496-2019 Radicación n.° 83407 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ELIZABETH MEJÍA contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta WALTER JAVIER ORTEGA DORADO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA de la misma ciudad, la recurrente, así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES WALTER JAVIER ORTEGA DORADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, PROPIEDAD, «VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO», «ADQUIRIDOS» y «DE LOS MENORES», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que ante la Comisaría de Familia Siete de Robledo solicitó audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, como requisito de procedibilidad para interponer demanda verbal contra Elizabeth Mejía, quien fue citada en dos oportunidades y ante su inasistencia, la autoridad en mención emitió la constancia correspondiente.
Afirmó el actor que con ocasión a lo anterior, inició el respectivo proceso con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conocimiento que le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Medellín, despacho que a través de fallo de 4 de septiembre de 2017 tuvo como no probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada y, en consecuencia, accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Afirmó el accionante que en la misma audiencia, la parte pasiva indicó que interponía recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual, expuso: «considero se favorece al demandante ya que la fecha de terminación de la unión marital de hecho no fue el 22 de junio de 2015, sino el 2 de junio». Sostuvo que del trámite de segunda instancia conoció la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que mediante providencia de 13 de marzo de 2018 confirmó parcialmente la del a quo y revocó el ordinal segundo «únicamente, en cuanto dispuso que la mencionada sociedad patrimonial culminó el 30 de junio de 2015 y decretó que la misma quedaba “en estado de liquidación”; el primero en cuanto no accedió a la excepción de mérito de prescripción de la acción de liquidación de esa sociedad patrimonial», para en su lugar, declarar que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial tuvo vigencia desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el 22 de junio de 2015 y, en tal virtud, tuvo como próspera la excepción propuesta.
Precisó el petente que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 23 de marzo de 2018 fue denegado, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, queja, de la que conoció la homóloga Civil, Magistratura que en providencia CSJ AC3253-2018 declaró bien denegado el mecanismo extraordinario interpuesto.
Cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, el juez de apelaciones cometió un error fáctico al tener como fecha de suspensión de la prescripción en la que se surtió la citación al demandado y no la de presentación de la solicitud a audiencia de conciliación. Asimismo, alegó que el Tribunal violó el principio de congruencia, teniendo en cuenta que en el trámite de la alzada resolvió asuntos que no fueron propuestos como «reparos concretos» por la recurrente, tal como lo es la excepción de prescripción que «quedó en firme desde la fecha de promulgación de la sentencia de primera instancia, por cuanto no fue objeto de apelación».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 13 de marzo de 2018 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar, emita una nueva decisión que se ciña a los parámetros constitucionales y legales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Quince de Familia de Medellín, a Elizabeth Mejía, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado n.° 2016-00742-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aseguró que no ha violado los derechos fundamentales del actor y en tal virtud, allegó copias de las providencias emitidas en esa instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 19 de septiembre de 2018, concedió el amparo invocado tras considerar que el fallador de segundo grado incurrió en un defecto procedimental con el que quebrantó las garantías superiores del actor, que consistió en pronunciarse respecto de la excepción de prescripción, ya que este no fue objeto de reparo concreto al momento de interponerse la alzada ante el juzgado de conocimiento.
Igualmente, expuso que en providencia STC6481-2017, esa Sala especializada adoctrinó que la sustentación del recurso vertical en segunda instancia debe ser «conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada» y, en esa medida, el ad quem solo podrá tener como «valida la fundamentación de la apelación, siempre y cuando (…) verse sobre los reparos concretos expuestos ante el juez de primera instancia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Elizabeth Mejía la impugna, como primera medida sostiene que en el trámite adelantado en primer grado constitucional se violó su derecho de defensa, pues el auto admisorio fue recibido el 18 de septiembre de 2018 y el fallo que desfavorece sus intereses fue proferido el 19 del mismo mes y año, es decir, «un día después».
Así mismo, alega que la queja constitucional del promotor no debió ser atendida, teniendo en cuenta que si bien en la apelación formulada ante el a quo «no se mencionó de manera expresa que el motivo de disenso estaba sobre la no declaratoria de la prescripción de la acción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho entre los actores, lo cierto es que la defensa siempre estuvo dirigida a establecer unas fechas cuyo objetivo fue siempre determinar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción».
Finalmente, sostuvo que lo expuesto como reparos concretos ante el fallador de primer grado es «un asunto íntimamente ligado» con la prescripción que estudió el Colegiado, pues «el uno depende del otro» y en razón a ello fue que en la «sustentación del recurso se dijo de manera vehemente que la determinación del espacio temporal buscaba que operará (sic) el fenómeno de la prescripción» IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, consiste en que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 13 de marzo de 2018, confirmó parcialmente la del a quo y revocó el ordinal segundo, para en su lugar, declarar que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial tuvo vigencia desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el 22 de junio de 2015 y, en tal virtud, tuvo como prospera la excepción propuesta.
Pues bien, sea lo primero señalar que respecto al reparo hecho por la impugnante en cuanto a que el a quo constitucional violó su derecho de defensa, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio fue recibida el 18 de septiembre de 2018 y el fallo que desfavorece sus intereses fue proferido el 19 del mismo mes y año, es decir, «un día después», se tiene que dicho proveído dispuso correr traslado a los «convocados y terceros interesados para que en el término perentorio de un día ejerzan sus derechos de defensa y contradicción»; luego, la hoy recurrente debió pronunciarse en el lapso indicado en ese proveído, que como bien lo estipula en su censura, corrió desde el 18 al 19 de septiembre de 2018.
Es de anotar que en tratándose de un mecanismo, preferente, ágil y sumario, como lo es la acción de tutela, los términos son cortos para las partes procesales y, en esa medida, se hace necesario otorgar a estas un plazo perentorio con el fin de que intervengan en las actuaciones. De ahí que la notificación efectuada por la homóloga Civil fue eficaz, pues cumplió con el cometido de dar a conocer a la tercera interesada sobre la admisión de la tutela.
Establecido lo anterior, importa precisar que contra la decisión proferida el 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quince de Familia de Medellín la hoy impugnante interpuso recurso de apelación, para lo cual, expresó sus «reparos concretos» y, en tal virtud, a minuto 48:48 del audio de la mencionada audiencia se escucha: Los reparos concretos son su señoría, en especial la fecha que acaba de determinar la señora juez en la terminación de la unión marital de hecho y el hecho de que no se haya dado valor probatorio a la prueba documental que se aporta a la contestación de la demanda y que fue oportunamente allegada.
Sobre esta falta de valoración probatoria y la fecha de señalamiento de la unión marital de hecho, será que me pronuncie frente a la sala de Familia del Honorable Tribunal de Medellín. Posteriormente, llegada la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 322 del Código General del Proceso ante el ad quem, la única apelante sustentó su recurso de alzada y, en tal virtud, expuso: (…) Suplique ante su superioridad se revocara la sentencia de primera instancia ejecutada por la señora Juez Quince de Familia en el sentido en que ella determinó que mi representada no había probado con suficiencia que el espacio temporal de terminación de la relación marital de hecho, con el señor Walter Ortega no fue el 2 de junio, si no que había quedado en un vacío. La razón principal señores magistrados que aduje en la oportunidad es que no comparte esta apoderada judicial el planteamiento de la señora juez, cuando señala que no logro mi representada demostrar que efectivamente el extremo temporal de la terminación de la unión marital de hecho con el señor Walter Ortega Dorado, hubiese sido el 2 de junio de 2015.
La señora Juez también señaló que en igual sentido el señor Ortega, tampoco logro probar que había sido el 22 de junio, tal como se ha alegado en estas diligencias y no contenta la señora juez con las pruebas alegadas que gozan de toda la credibilidad decide dejar esta carga al despacho fijando para el efecto el 30 de junio de 2015 y adicional condena en costas a mi representada, quien como se puede ver no fue vencida en juicio.
(…) frente a la fecha de terminación de la unión marital de hecho entre Elizabeth Mejía y Walter Ortega, debió la señora Juez revisar con detenimiento el hecho de que no solo las declaraciones rendidas por los extremos procesales si no la prueba documental allegada era muy claro que Elizabeth decía la verdad, pues sus dichos coinciden muy claramente con lo que se acredito documentalmente.
Tampoco puede dejarse de lado la declaración de la señora Rosedilda Marín, la que merece toda la credibilidad y toda la valoración probatoria que si bien es cierto, ella no precisó la fecha en que el señor Walter se fue de su casa, si dijo que ella había vivido con Elizabeth y menciono sin equivocó alguno que ella había vivido con Elizabeth porque la había visto muy mal que se fue acompañarla y que fue a principio del mes de junio de 2015, y también señaló que en esa época en que ella vivió con Elizabeth, el señor Walter ya no vivía con ella.
Sin embargo, se limitó la falladora a señalar que no había probado mi representada la fecha que aducía como terminación de la unión marital con Walter Ortega. Argumento al que llegó sin mencionar si quiera la prueba que allegué y la que, si me permiten reseño brevemente “Ante la Comisaria de Familia 7, en el radicado 0218931-15, que señala fecha de intervención y determinación de la intervención el 22 de junio de 2015, se indica que ella señalo evidentemente tiene a otra persona mucho más joven, él ya se ha ido de la casa, lo que deseo es que tenga en cuenta que debe aportar económicamente” y el señor Walter señaló “actualmente decidí salirme de la casa” esta diligencia se celebró, sus Honorables Magistrados, el 22 de junio.
Lo que indica que esta diligencia había sido solicitada, con anterioridad por la señora Elizabeth tal y como lo dijo ella en su declaración, ella señalo ante la Honorable Juez que ella había solicitado la audiencia el 2 de junio y que le fue fijada 20 días después. Mire como es coincidente lo que ella dice frente a esta prueba documental que se aportó. También obra en el proceso Honorables Magistrados, acta de conciliación celebrada en agosto 4 de 2015, ante la misma comisaria y Elizabeth señalo “seguidamente se le concede el uso de la palabra a Elizabeth Mejía en calidad de solicitante quien manifiesta, estamos separados desde hace aproximadamente 2 meses” y la diligencia fue celebrada el 4 de agosto de 2015, lo que nos indica en una resta fácil que le asistía la razón a Elizabeth cuando señalaba que el 2 de junio había dejado de vivir con el señor Walter.
Adicionalmente también obra en el expediente la ficha de devolución de servicios suscrita por la profesional Merceditas Restrepo, adscrita a la Universidad Pontificia Bolivariana, y dice que inicio el proceso terapéutico con la señora Elizabeth, el 19 de junio de 2015. Concluyó diciendo “Elizabeth se encuentra en proceso, al iniciarlo ya se encontraba separada del señor Walter Ortega, ya que la convivencia entre ellos se hacía insostenible” y señala otros aspectos que no son en este momento asunto de discusión. (…) es claro que las declaraciones rendidas principalmente por los extremos procesales, salte evidente de ellas que Elizabeth sin equivoco alguno, siempre señaló que la fecha de terminación de su relación con el señor Walter, se produjo el 2 de junio, dicho que probo como les he señalado de manera amplia con la documentación que se allega y que goza de toda la credibilidad, puesto que además de provenir de entidades prestigiosas y reconocidas, que no tienen ningún interés de favorecer a Elizabeth, no fueron objetadas ni discutidas por la parte demandante de donde en criterio de esta apoderada deviene la autenticidad plena de las mismas, y ha de tenerse como tal.
Señaló Elizabeth, que la última vez que Walter se ausento del hogar que habían conformado, fue el 2 de junio de 2015 y además que en esa misma fecha, ella se presentó a solicitar a la Comisaria la que ya les he reseñado y que les he indicado. Y seguramente si se presentó Elizabeth en esa fecha a solicitar la audiencia a que me he venido refiriendo y se lo comunicó al señor Walter quien ante la pregunta que le formuló la suscrita de ¿Por qué no había dicho nada cuando la señora Elizabeth señaló que hacía dos meses no vivía con él?, él señaló, porque lo fundamental de la citación de lo que yo entendí (minuto17:22), ello me indica que el señor Walter si había sido citado con posterioridad a la audiencia. Vean pues, Honorables Magistrados que Walter si había sido citado con antelación a la fecha en que celebró la audiencia, vale decir que verdaderamente Elizabeth, si había solicitado la audiencia con anterioridad y que no se crea que en la misma fecha se la fijaron, porque estamos en presencia de entidades administrativas y judiciales que tienen un cúmulo de trabajo y que no se pueden dar el lujo, de que les soliciten una audiencia en la mañana y en la tarde se la asignen.
Ahora, si revisamos la declaración del señor Walter Ortega, la que por demás en mi criterio estuvo plagada de imprecisiones. Podrá evidenciarse que ante la pregunta que le formulo el ministerio público en la que le dijo “el 2 de junio usted llego a retirar objetos personales suyos de la casa, en la que vivía con Elizabeth. El respondió es posible que haya sacado algo de ropa, pero no toda.
Siempre quedo ahí ropa, pues para cambiarme” esta respuesta es la prueba y ha de tenerse como confesión, que efectivamente para el 2 de junio el señor Walter ya se había retirado del hogar que conformaba con la señora Elizabeth. Otro aspecto de importancia capital, es el que tiene que ver con las declaraciones rendidas en el acta de conciliación que tanto he señalado del 22 de junio y del 4 de agosto, lo mismo que la ficha de devolución de servicios de la universidad Pontifica Bolivariana, sin embargo es evidente que la Honorable Juez 15, nada, ningún valor probatorio le imprimió a estos documentos.
Finalmente Honorables Magistrados. Les solicitó en favor de mi representada, revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que mi representada si probó suficientemente la fecha de terminación de la convivencia con el señor Walter Ortega, la que se dio el 2 de junio de 2015 y no el 22 como lo ha indicado el señor Walter Ortega.
Por lo anterior Honorables Magistrados les pido revocar la decisión y conceder la petición de mi representada declarando la prosperidad de la excepción de prescripción que en favor de la señora Elizabeth solicité en los términos del artículo 8 de la ley 54 de 1990. Así las cosas, se tiene que el Tribunal censurado, resolvió el recurso vertical con fundamento en los reparos concretos elevados ante el juez de primer grado y lo sustentado en la respectiva audiencia y, en esa medida consideró que de la revisión de las pruebas que obran en el plenario, tanto las documentales como los testimonios recepcionados, se concluye que hasta el 2 de junio de 2015 se mantuvo vigente la unión marital de hecho existente entre los compañeros permanentes.
Frente tal situación, en esta oportunidad el vencido en juicio alega que la sentencia del ad quem no guardó consonancia con lo indicado por Elizabeth Mejía ante el fallador de primera instancia pues, en ese momento, no hizo alusión a la excepción de prescripción que fue denegada en el fallo de apelado. Ahora bien, el artículo 322 del Código General del Proceso, en cuanto a la apelación de sentencias dispone: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Así las cosas, se tiene que la parte que se encuentra inconforme con el fallo de primer grado, debe, como primera medida, expresar su ánimo de recurrirla ante el operador judicial que la profirió, para lo cual expresará sucintamente los reparos que eleva contra ella, para luego, desarrollar a profundidad su inconformidad ante el juez de apelaciones.
Al analizar la actuación desplegada por el Colegiado censurado, se advierte que no merece reparo alguno por parte de esta Sala, pues los pronunciamientos realizados por la parte recurrente, ante los jueces de instancias se deben integrar con el fin de concretarse en un solo acto que corresponde a la sustentación del recurso vertical, sin que puedan ser tomados como manifestaciones aisladas o independientes, pues no se cumpliría con el fin del recurso elevado.
Se tiene entonces, que dicha situación acaeció en el sub lite, en la medida que la apelante sostuvo que sus reparos iban dirigidos a la valoración del material probatorio realizada por el a quo y a la fecha que estimó como culminación de la unión marital de hecho, argumentos que, posteriormente, desarrolló en la diligencia de 13 de marzo de 2018 en la que se ocupó de cada una de las pruebas que pidió fueran revaloradas y que, en su sentir, daban cuenta de la data de terminación de la unión entre los compañeros permanentes, para con ello determinar que la acción intentada por el demandante estaba prescrita.
Y es que no sería lógico que la recurrente solicitara la modificación de dicha fecha, sin dar paso al estudio del medio exceptivo propuesto, pues de nada valdría que la Magistratura encausada haya evidenciado que, en definitiva, la fecha estipulada por el juez de primer grado no correspondía a la realidad procesal, si con ello no se lograra acreditar la prosperidad de la excepción de prescripción que fue planteada por la demandada en su momento, ya que la data en mención está íntimamente relacionada con la prescripción. En esa medida, se advierte que no pueden los operadores judiciales caer en rituales excesivos al momento de interpretar las normas, pues ello podría constituir una dificultad para las partes y una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, sino por el contrario deben propender por su realización, pues su labor se enmarca en interpretar las normar de forma que produzcan efectos jurídicos sin afectar a las partes del proceso.
Así lo adoctrinó el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-207-2017 en la que indicó: La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha encontrado que: “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.” Para la Corte Constitucional: “el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
(…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio underecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).” (…).
Así lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos de casación, en los cuales el rigor procesal exige el cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales. Así las cosas, se itera, que la intención de la recurrente con su recurso de alzada iba dirigido a la modificación de la fecha declarada como terminación de su vínculo de hecho, para con ello verificar la prosperidad del medio exceptivo propuesto, circunstancias que van íntimamente relacionadas en el proceso censurado.
Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 16