Radicación n.° 46226 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3496-2017 Radicación n.° 46226 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL EMILIO GASTELBONDO QUERALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y a la salud, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, que le negó el reconocimiento y pago del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo.
Expresó el accionante, para respaldar su petición de protección constitucional, que instauró una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de obtener de dicha entidad el reconocimiento y pago del incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo; que la demanda referida fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que dicho juzgado dictó sentencia absolutoria, en la que «desconoció el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993[…]»; que instauró recurso de apelación contra el proveído mencionado y del mismo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; que dicha corporación confirmó el fallo recurrido.
Indicó que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto su pertenencia al régimen de transición, la imprescriptibilidad de sus derechos pensionales y la sentencia T-217 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. Señaló que, a través de dichos yerros, vulneraron sus derechos fundamentales, dado que es una persona que de escasos recursos, que vive únicamente de su pensión y a la que el incremento pensional por cónyuge a cargo le ayudaría para mantener adecuadamente a su familia.
Pidió, con fundamento en los hechos narrados, que se revoque en sede de tutela la sentencia que profirió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que le negó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales deprecados, así como la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que confirmó el proveído señalado.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, se ordenó vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó el reproche constitucional.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (folios 16 a 29) y se remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral previamente referido. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que el tutelante acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, de haberle vulnerado sus derechos fundamentales a través de las sentencias que profirieron el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de octubre de 2016, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procede a analizar la segunda de las sentencias objeto de cuestionamiento, que confirmó íntegramente la primera y acogió sus argumentos, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.
Con tal propósito, se advierte que en el proveído reprochado el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, luego lo cual recordó cuáles eran los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, para que operara el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo.
A renglón seguido, el ad quem estudió la figura de la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que se han proferido en materia laboral con relación a la misma y su aplicación a los incrementos pensionales establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. De acuerdo con el análisis precedente, la corporación accionada concluyó que los incrementos pensionales que habían sido solicitados por el demandante, se encontraban cobijados por la prescripción estudiada, debido a que, pese a que la pensión de vejez le había sido reconocida al demandante, mediante resolución 00002167 del 30 de junio de 2000, éste había acudido a reclamar los incrementos pensionales por cónyuge a cargo ante la entidad de seguridad social el 4 de septiembre de 2014 y, posteriormente, había instaurado la demanda ordinaria laboral el 15 de octubre de 2014, es decir, por fuera del término trienal establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, no puede tildarse de caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, pues, en oposición a lo sostenido en la tutela, fue respaldada en razones plausibles y justificadas, así como soportada en la adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.
Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó el juez colegiado accionado, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término de tres años consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia SL9638-2014, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.
Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
En este sentido, considera esta Sala que no se justifica, de ninguna manera, la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6