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STL3495-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00104-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3495-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00104-00 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS ARTURO ÁLVAREZ TORRES interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Arturo Álvarez Torres, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral junto con su grupo familiar contra la empresa Mexichem Derivados Colombia S.A. a fin de que se declarara que los diagnósticos de origen laboral que presenta son de responsabilidad y/o culpa patronal atribuible a la demandada y, como consecuencia, se condenara a la sociedad llamada a juicio al pago de los perjuicios extrapatrimoniales; así mismo, requirió el pago en favor de su cónyuge e hijos por los daños morales y en la vida de relación, la indexación de los anteriores conceptos e intereses legales corrientes; para lo cual expuso que en la demanda requirió el decreto de un dictamen pericial ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que a través del proveído de 1 de febrero de 2024 admitió el libelo. Explicó que, surtido el trámite de rigor, en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 5 de agosto de 2024 el juez cognoscente negó la prueba pericial, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con auto de 9 de octubre de la pasada anualidad confirmó la decisión del A quo.

Alegó el tutelista, que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, la prueba pericial no fue objeto de reproche por la demandada, así mismo, que dicha solicitud fue enunciada desde el escrito de la demanda sin que se pronunciara el operador judicial conforme lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso; además de cuestionar que no se dijo nada sobre la razón de la inconducencia o irrelevancia de la prueba, pese a que en el proceso se peticionó la indemnización plena de perjuicios del demandante y del núcleo familiar y, que, en ese orden aseveró que la prueba pericial es relevante a fin de dar claridad sobre las afectaciones que padece, en razón a que sus patologías son degenerativas y progresivas.

De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades judiciales censuradas, para que, en su lugar se le ordene a las convocadas «decretar la práctica de la prueba pericial debidamente invocada dentro de la oportunidad legal y con la ritualidad que se exige para la misma».

La acción de tutela fue radicada en el Centro de Servicios Judiciales de Zipaquirá el 20 de enero de 2025, siendo remitida a esta Sala de Casación Laboral por auto de de igual fecha por parte del juez coordinador y una vez repartida la acción de tutela e ingresado el expediente al Despacho el 21 de enero de este año, con auto de fecha 20 de enero de 2025, se admitió el conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá requirió negar la solicitud de resguardo por considerar que no se han trasgredido las garantías constitucionales de la parte quejosa, además remitió el link del expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 9 de octubre de 2024, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá de 5 de agosto de la misma anualidad.

Por ende, se precisa que el estudio versará en relación a lo dispuesto en el auto de fecha 9 de octubre de 2024, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Carlos Arturo Álvarez Torres, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que se reprocha es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 9 de octubre de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 20 de enero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se observa que en el proveído de fecha 9 de octubre de 2024 emitido por el Tribunal de Superior de Cundinamarca, este inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar si resultaba procedente decretar como prueba el dictamen pericial peticionado en la demanda.

De ahí, que el colegiado explicó que el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «señala que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero “… la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”», por ello, el Tribunal aseveró que, la decisión del decreto y práctica de dicha prueba le correspondía al juzgador dado que el legislador le otorgó a los jueces la discrecionalidad para analizar la viabilidad y autorización en los casos en los que considere que se requiera de conocimientos especiales suministrados por un experto.

Paso seguido, el juez plural advirtió que los artículos 226, 227 y 228 del Código General del Proceso en relación al decreto de pruebas periciales, resultaban aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo señalado por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ STL6693-2019 reiterada en la CSJ STL3384-2020, además de mencionar que a luces del artículo 53 del estatuto procesal del trabajo el juez «no está obligado irremediablemente a decretar las pruebas que soliciten las partes, pues si observa que alguna de ellas es inconducente, impertinente, inútil o superflua puede negar su práctica, con la sola condición de que lo haga mediante providencia motivada, y además que la irrelevancia de la prueba sea notoria y manifiesta».

Y, al aterrizar el caso, el operador judicial de segundo grado adujo que lo que la parte actora pretendía era la práctica de un peritaje por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «para que se determine: “El estado actual de los diagnósticos progresivos y degenerativos que presenta CARLOS ARTURO ALVAREZ TORRES”; y “Los daños psicológicos, psiquiátricos y sensoriales, que fueron generados por el actuar de la empresa demandada y afectan a los señores MARIA RUBIT DIAZ CUBILLOS, JUAN CARLOS ALVAREZ RODRIGUEZ, CRISTIAN LEONARDO ALVAREZ RODRIGUEZ y SERGIO DUVAN ALVAREZ DIAZ”».

Al respecto, el tribunal accionado, agregó que el juez de primer grado no accedió al decreto de la prueba con sustento en que en el expediente se encontraban unos dictámenes periciales emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, así mismo, que tal prueba pericial debió aportarla la parte demandante con la demanda de acuerdo a lo reglado en el artículo 227 del Código General del Proceso, lo cual consideró acertado en la medida en que de acuerdo a la referida norma «establece que, quien pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, sin que los actores así lo hubiesen hecho en el caso concreto, siendo esta razón más que suficiente para confirmar el auto apelado».

A lo anterior, agregó la Sala denunciada que: Con todo, la Sala quiere adicionar que dentro del expediente obran los dictámenes Nos. 3970 del 6 de julio de 2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y 6747 de fecha 10 de abril de 2019 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en los que se determina el origen y fecha de estructuración de las patologías que sufre el señor Carlos Arturo Álvarez Torres y su pérdida de capacidad laboral y ocupacional (Pág. 48-63 y 75-84 PDF 02); así como el emitido por la ARL Sura el 12 de agosto de 2014 (pág. 165-168 PDF 02); por lo que en ese sentido la prueba pericial ahora solicitada sería innecesaria; máxime si se tiene en cuenta que la pretensión de la parte actora es que se declare la culpa de la empresa empleadora por las enfermedades que padece el demandante Carlos Arturo Álvarez Torres, en los términos del artículo 216 del CST; por tanto, el estado actual de las patologías en nada contribuiría para establecer si la entidad demandada incurrió o no en culpa patronal, por lo que en ese orden la petición de la prueba resultaría inconducente.

Igualmente, debe agregarse que resulta inconducente la pericia solicitada para demostrar daños morales subjetivados de los demandantes que afectan exclusivamente aspectos sentimentales, afectivos y emocionales que originan dolores internos, síquicos, depresiones, tristeza, entre otros, pues los mismos no son fáciles de describir o de definir, como lo ha dicho la jurisprudencia laboral, y, por tanto, para fijar su cuantía deben tenerse en cuenta las condiciones de la lesión padecida por el trabajador, así como el grado de cercanía y/o familiaridad existente entre el trabajador afectado y los demás demandantes que aquí reclaman tales perjuicios; circunstancias estas que pueden ser demostradas mediante otros medios probatorios, dentro de ellos, los dictámenes obrantes en el proceso.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primera instancia, al encontrar que la prueba pericial deprecada por la parte demandante en el libelo resultaba innecesaria e inconducente, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00