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STL3495-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46198 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3495-2017 Radicación n.° 46198 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500120150011100, en el que obró como demandada.

El representante legal de la citada sociedad expresó, en apoyo de la solicitud de protección constitucional, que la señora Alcira Bueno Contreras promovió contra su representada una demanda ordinaria laboral, que fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310500120150011100; que, el día 16 de febrero de 2016, se celebró dentro de dicho juicio la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas; que, en la etapa de conciliación, no se hizo presente la demandante ni su apoderado judicial, ante lo cual, el despacho cognoscente del asunto determinó que se presumirían como ciertos los hechos expuestos en la contestación de la demanda, como también los que sustentaban las excepciones; que, con posterioridad a dicha decisión, el juzgado profirió sentencia de fecha 8 de marzo de 2016, en la que absolvió a su representada de los pedimentos de la demanda y condenó en costas a la actora; que, en lo atinente a la excepción de prescripción que había sido oportunamente propuesta por su representada, el juzgado destacó que resultaba irrelevante efectuar operaciones aritméticas tendientes a determinar si había transcurrido o no el término trienal con el que contaba la demandante para efectuar su reclamación, cuando no se había demostrado la existencia de ninguna obligación a cargo de la demandada.

Aseguró que la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia descrita; que de dicho recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; que la corporación, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a su representada a pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a $9.582.513; que el Tribunal, al adoptar tal determinación, incurrió en un «defecto fáctico por omisión e indebida valoración de la prueba», debido a que omitió valorar las actas de conciliación que había suscrito la señora Alcira Bueno Contreras ante el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, con la sociedad Servicios Temporales Excelencia Laboral S.A.S., que era su verdadera empleadora; que, así mismo, la corporación cometió un «defecto sustantivo o material», consistente en que no estudió la excepción de prescripción que había sido oportunamente propuesta por su poderdante en la contestación de la demanda.

Refirió que los yerros mencionados, en los que a su juicio incurrió la corporación accionada, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, pidió que se revocara la decisión proferida por el Tribunal y, en su lugar, se confirmara la dictada a su favor el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado, se recibió únicamente respuesta del Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien acreditó que notificó de la tutela a las partes e intervinientes en el juicio previamente referido (folios 14 a 21).

CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que el tutelante acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de vulnerarle sus derechos fundamentales a través de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, proferida dentro del proceso ordinario laboral número 08001310500120150011100, en el que fue parte.

En este sentido, aunque lo pertinente sería que esta Corte, como juez de tutela, revisara la decisión cuestionada, con el objeto de verificar si, en efecto, el contenido de la misma se apartó del ordenamiento jurídico y transgredió los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, lo cierto es que ésta se limitó a incorporar al expediente el acta de audiencia pública en la que se profirió la decisión acusada, pero no allegó copia de la sentencia que mereció su inconformidad, contentiva de las razones que tuvo el Tribunal para condenarla a pagar indemnización por despido injusto a la señora Alcira Bueno Contreras.

De otro lado, aunque se requirió a la autoridad accionada para que remitiera copia del expediente contentivo de la decisión materia de reproche, a costa de la tutelante, no fue posible obtener tal pieza procesal por dicha vía, en el término que tenía esta corporación para fallar, debido a que el Tribunal accionado no contestó la tutela en la oportunidad concedida para tal efecto.

Según lo explicado, este juez constitucional no cuenta con elementos de convicción que le permitan concluir con certeza que las garantías superiores de la Organización Clínica General del Norte S.A., hubiesen sido vulneradas, circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable a la accionante, que tenía la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de una decisión judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia rad. 19660 de 3 de feb. 2009, en la que se indicó lo siguiente: […] no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

(…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. (…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

(…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la parte que promovió la tutela, se erige en razón suficiente para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6