CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00090-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3494-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00090-00 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MANUEL ALEJANDRO DUQUE ARARAT instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Alejandro Duque Ararat presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que con ocasión del fallecimiento de su padre Néstor Domingo Duque Álzate, a través de apoderado judicial requirió la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual fue negada en virtud de la Resolución número SUB11131 de 10 de noviembre de 2022.
Explicó que, en razón a lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien con sentencia de fecha 18 de enero de 2024 no accedió a las pretensiones de su demanda, por considerar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso de Néstor Domingo Duque Álzate el cual ocurrió el 19 de noviembre de 2020, no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, determinación que apeló, empero, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 9 de agosto de igual anualidad.
Alegó el tutelista que las autoridades censuradas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que, en su sentir, debieron dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, a fin de otorgarle la prestación económica deprecada. Agregó que, en su caso, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 su padre tenía 502,4 semanas cotizadas y un total en su vida laboral de 1.196 semanas, debiendo darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990, norma más beneficiosa para su caso.
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, que se dejaran sin efecto las sentencia emitidas por las autoridades judiciales cuestionadas, para que, se emita una nueva decisión con la que se le reconozca el derecho pensional solicitado. Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Colpensiones, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 9 de agosto de 2024 que confirmó lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual localidad, de 18 de enero de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Manuel Alejandro Duque Ararat se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso es la emitida por el Tribunal Superior de Cali de fecha 9 de agosto de 2024 y la presentación de la acción de tutela fue el 17 de enero del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 9 de agosto de 2024, el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral denunciado, mismo que se evidencia no fue interpuesto tal como se corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00