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STL3494-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46158 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3494-2017 Radicación n.° 46158 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA DELIA LINARES MARTÍNEZ, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al que denominó «protección especial que el Estado debe brindar al adulto mayor», los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501220080040300, en el que obró como demandante.

Refirió, para respaldar su solicitud, que su hijo, Rafael Pérez Linares, falleció el 2 de abril de 2004; que, durante su vida, su hijo estuvo vinculado laboralmente, así como afiliado al Instituto de Seguros Sociales, durante 472 semanas; que dependía económicamente de su hijo para la época del deceso, de tal manera que solicitó al citado instituto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que, mediante resolución 0010218 de 14 de marzo de 2007, la petición le fue negada, como también lo fue la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes; que presentó recursos de reposición y apelación contra el mencionado acto administrativo, pero éstos le fueron resueltos en forma desfavorable, mediante resoluciones 0047671 de 2007 y 000297 de 2008.

Señaló que, ante la negativa del ISS a reconocerle la pensión derivada del fallecimiento de su hijo, promovió en su contra una demanda ordinaria laboral con los mismos fines; que de dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501220080040300; que el despacho mencionado profirió sentencia el 13 de abril de 2009, mediante la cual absolvió a la convocada a juicio de sus pretensiones; que instauró recurso de apelación contra la decisión, pero ésta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de junio de 2011; que no instauró recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida en segunda instancia, entre otras razones, por la complejidad y demora en el tiempo del mismo.

A partir de los hechos relatados, manifestó que, tanto el juzgado como el Tribunal, transgredieron sus derechos fundamentales, debido a que no tuvieron en cuenta que el número de semanas cotizadas por su hijo, alcanzaba con suficiencia para que le fuera reconocida a ella la pensión de sobrevivientes, previa aplicación del Acuerdo 049 de 1990, «en cuyo texto se dispo[nía] que para tener derecho a la pensión de invalidez se reque[ría] haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier tiempo».

Indicó que dicha vulneración le ha resultado particularmente gravosa, debido a su avanzada edad y a su deficiente estado de salud. Solicitó, en consecuencia, la protección de sus garantías superiores. Así mismo, pidió que, como medida urgente dirigida a su pronto restablecimiento, se revocaran las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2011, respectivamente; y que, en su lugar, se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (folios 13 a 16), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folios 96 y 97) y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad (folio 110).

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.

El referido mecanismo constitucional, se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resultan especialmente relevantes para resolver el presente asunto, los de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero de los principios referidos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Así las cosas, al analizarse el presente asunto, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad al que se hizo alusión previamente, en la medida en que no instauró contra la decisión de fecha 30 de junio de 2011, que motivó su cuestionamiento, el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es evidente, entonces, que con la omisión antedicha la tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

De otra parte, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, este ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el citado término prudente y razonable es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor señalado, hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.

Pues bien, en el presente asunto, se tiene que las providencias cuyos efectos pretende desconocer la tutelante, datan del 13 de abril de 2009 y del 30 de junio de 2011, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones citadas, y aquella en que se presentó la acción de tutela (9 de febrero de 2017), transcurrieron más de cinco años, ante lo cual resulta evidente que la accionante transgredió también el principio que centró la atención de la Sala previamente y, en consecuencia, la acción constitucional no está llamada a prosperar.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6