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STL3494-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3494-2015 Radicación n.° 60709 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR ALFONSO VILLALBA VERGARA en nombre propio, contra el fallo proferido por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El señor Víctor Alfonso Villalba Vergara instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. En sustento de su petición, el accionante afirmó que mediante apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral, en contra de « CEMENTOS ARGOS S. A.» y « CONCRETOS ARGOS S. A. »; que correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que inadmitió la demanda; que esa decisión, no fue notificada personalmente a su representante judicial, sino que se hizo mediante estado; que como quiera que su procurador judicial reside en la ciudad de Cartagena, no se percató de la decisión en comento, razón por la cual no la pudo subsanar, lo que trajo como consecuencia, el rechazo de la demanda; que el art. 314 del C.P.C. establece que deben ser notificadas personalmente, « la primera providencia que se dicte en TODO proceso »; que en el acápite de notificaciones del escrito de demanda aparece relacionada la dirección de residencia de su apoderado judicial, por lo que el juez ha debido poner en conocimiento su decisión mediante los servicios postales autorizados para tal fin, ya que de no surtirse el trámite del asunto, inexorablemente concurre el fenómeno de la prescripción. Con base en este sustento fáctico, el actor pretende que se ordene la « admisión del auto en comento y su consecuente notificación a las demandadas ».

En subsidio, pide que se ordene la notificación personal del aludido auto a su representante judicial, a la dirección que aparece en el acápite de notificaciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que rindiera un informe sobre los hechos narrados por el accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Corporación mencionada, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que no existió vulneración por parte de la accionada, toda vez que la norma era clara cuando estipulaba que la reforma de la demanda se hacía a través de la notificación por estado, como efectivamente se realizó; y que el hoy tutelante debió hacer uso de los recursos legales para controvertir la decisión del a-quo y no pretender a través de esta acción, que se revocara el proveído del 20 de agosto de 2014, siendo que efectivamente se le notificó por estado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, sin aducir argumento específico (folio 49 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES En reiteradas ocasiones esta Sala de la Corte ha precisado que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, y no alternativo, es decir, sólo procede en aquellos casos en los que no exista un medio de defensa judicial diferente que le permita al accionante solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, este amparo constitucional no está previsto para que el interesado opte, a su arbitrio, por acudir al juez de tutela o al juez ordinario, o utilizarla, cuando los recursos judiciales consagrados por la ley no le prosperan o cuando por incuria no hace uso de ellos, dentro de la oportunidad procesal prevista. En el caso concreto, la Sala encuentra que el amparo solicitado es improcedente, pues, como acertadamente lo afirmó el Tribunal, el señor Víctor Alfonso Villalba Vergara contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso de apelación, que según lo previsto por el art. 65 num. 1° del C.P.T y S.S., procedía contra el auto que rechazó la demanda.

Conforme a lo anterior, el actor tenía otro medio idóneo a su alcance para subsanar los errores en los que, a su juicio, incurrió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, esto es, a través del recurso ordinario de apelación, mediante el cual el accionante podía haber planteado su inconformidad frente al auto que rechazó su demanda y solicitar al Tribunal, como superior funcional del Juez, que procediera a revisar si el rechazo se encontraba ajustado a la ley o, si por el contrario, había lugar a revocar el auto recurrido y, en su lugar, aceptar o inadmitir la demanda según el caso.

Está decantado, que la incuria y negligencia de la parte que, teniendo la posibilidad de utilizar los medios de defensa que suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, no puede ser suplida con la acción de tutela. Así entonces, se confirmará la decisión, por cuanto, se reitera, el accionante tuvo a su alcance otro medio judicial que le habría permitido obtener las pretensiones que ahora, por esta vía excepcional pretende hacer valer, máxime cuando ya pasó el término que le otorga la ley para interponer el recurso de apelación y permitir que el asunto fuera decidido por su juez natural.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2