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STL3493-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74038 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3493-2024 Radicación n.° 74038 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CÉSAR ALFREDO FELICIANO SÁNCHEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que Gustavo Feliciano Martínez promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge María Magdalena Sánchez, trámite que correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. Narró que el a quo a través de auto de 18 de agosto de 2021, ordenó la integración del promotor en calidad de tercero ad excludendum en calidad de hijo inválido de la causante.

Refirió que, en virtud de lo anterior, presentó demanda y solicitó el reconocimiento del 100% de la prestación o en subsidio en partes iguales junto con el demandante principal. Adujo que el juzgado de conocimiento en providencia de 27 de junio de 2023 declaró que el tutelista era beneficiario de la pensión de sobrevivientes y condenó a la demandada al pago de la prestación económica en un 100% a partir del 19 de diciembre de 2017, autorizó a la vencida en juicio a efectuar los descuentos en salud de las sumas reconocidas como retroactivo pensional y, condenó al pago de intereses moratorios a partir del 15 de septiembre de 2018.

Manifestó que el ente de seguridad social apeló la anterior determinación al considerar que el solicitante ad excludendum no acreditó para el momento del deceso de la causante el estado de invalidez. Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 27 de septiembre de 2023, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones invocadas.

Cuestionó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución por cuanto «no hizo consideraciones “con perspectiva en favor de las personas que merecen especial protección constitucional”». Adujo que el ad quem no realizó una debida valoración probatoria que acreditaban el estado de invalidez del promotor.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones.

La acción de tutela se radicó el 29 de febrero de 2024 y mediante auto de 4 de marzo de los corrientes la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales y, allegó copia digital del expediente censurado.

La Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. solicitó su desvinculación, por cuanto la demanda no se dirige en su contra. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- Foncep indicó que, si bien actuó en calidad de demandando dentro de la acción judicial objeto de la presente acción de tutela, lo cierto es que la situación expuesta por el accionante no evidencia ninguna vulneración a derechos por parte de esa entidad.

Solicitó no atender favorablemente las pretensiones invocadas, toda vez que dentro del trámite del proceso judicial, no se vulneraron derechos fundamentales de César Alfredo Feliciano Sánchez, se respetaron todas y cada una de las etapas procesales, la decisión garantizó el derecho al debido proceso propio de las actuaciones judiciales. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que no es posible considerar que la entidad tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados.

Asimismo, adujo que el amparo es improcedente, por cuanto el actor tuvo mecanismos ordinarios a su alcance. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 27 de septiembre de 2023 mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del tutelista.

En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

De lo anterior, se advierte que a pesar de que el accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente.

Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00