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STL3493-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46200 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3493-2017 Radicación n.° 46200 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió LUZ ANGÉLICA RUIZ MEJÍA, en causa propia, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 41001310500320110029700, en el que obró como ejecutante.

Para respaldar su petición, refirió que promovió una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Leasing Bancolombia S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el número de radicado 41001310500320110029700; que, en el interior de dicho trámite, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Neiva profirió sentencia el 26 de marzo de 2012, en la que condenó a la convocada a juicio a pagarle la indemnización por despido injusto, más la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de pago oportuno del primer concepto enunciado, en cuantía diaria de $219.233, desde el 9 de noviembre de 2009 hasta que la demandada realizara, efectivamente el pago correspondiente.

Manifestó que la sentencia referida no fue apelada por Leasing Bancolombia S.A. y, en tal medida, cobró ejecutoria el 30 de marzo de 2012; que, entonces, promovió el correspondiente proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas que le habían sido reconocidas en la sentencia declarativa; que, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012, el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo por la suma de $11.856.139, por concepto de indemnización por despido injusto, así como por la sanción moratoria referida en apartes precedentes; que, cumplido lo anterior, el juzgado profirió auto de fecha 7 de mayo de 2013, en el que aprobó la liquidación del crédito por la suma de $278.881.933; que, en la referida liquidación, se calculó la sanción moratoria únicamente por el período comprendido entre el 9 de noviembre de 2009 y el 12 de marzo de 2013.

Afirmó que el monto aprobado por concepto de liquidación del crédito le fue pagado el 11 de septiembre de 2014, con lo cual, el juzgado de conocimiento dio por terminada la ejecución; que, no obstante, como en la suma que le había sido pagada, no estaba incluida la sanción moratoria causada desde el 13 de marzo de 2013 hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, se vio obligada a instaurar una nueva solicitud de ejecución ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con miras a obtener el pago de dicho monto; que el juzgado libró un segundo mandamiento ejecutivo, mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, esta vez, por el valor correspondiente a la sanción moratoria causada en el lapso antedicho; que «Leasing Bancolombia S.A. en su defensa interpuso un recurso de apelación como una de sus maniobras dilatorias para hacer efectivo el pago»; que el recurso fue concedido por el juzgado, mediante proveído de 15 de septiembre de 2015; que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que conoció del citado recurso de alzada, profirió auto de fecha 25 de enero de 2016, en el que revocó el mandamiento ejecutivo, porque consideró que las acreencias laborales derivadas de la sentencia declarativa proferida a su favor ya le habían sido pagadas, de tal suerte que no era viable promover un nuevo cobro; que, en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal incurrió en un error al citar la fecha del auto que revocaba; que, en tal medida, le solicitó al ad quem que corrigiera el error y, como consecuencia de ello, mantuviera el mandamiento ejecutivo librado por el juzgado; que la corporación corrigió el error, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, pero se mantuvo en la decisión de revocar la orden de pago librada a su favor por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; que, devuelto el expediente al juzgado, éste profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, de fecha 30 de enero de 2017.

Señaló, a partir de los hechos relatados, que la autoridad judicial accionada incurrió en una «vía de hecho sustantiva y fáctica», debido a que se negó a ordenar el pago de la sanción moratoria causada a su favor por el período comprendido entre el 13 de marzo de 2013 y el 11 de septiembre de 2014 y, por dicha vía, desconoció los alcances de la sentencia que profirió a su favor el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, el 26 de marzo de 2012, constitutiva de título ejecutivo.

La acción de tutela que en los términos anteriores se presentó ante esta Corte, fue admitida mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Neiva y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Tribunal Superior de Neiva, con la cual se allegó copia del auto de fecha 25 de enero de 2016, proferido dentro del proceso ejecutivo laboral que motivó la tutela, y del auto de fecha 14 de diciembre de 2016, que corrigió el citado proveído (folios 19 a 23). CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Decisión, que la acción de tutela procede, excepcionalmente, cuando el hecho generador de la vulneración o amenaza a derechos fundamentales proviene de una providencia judicial.

Sin embargo, también lo ha sido que, en dichos puntuales eventos, la procedencia del amparo está supeditada a que la decisión judicial que se invoca como transgresora de dichas prerrogativas, haya sido el resultado evidente de un capricho o arbitrariedad de la autoridad que la profirió, o de un alejamiento palmario, por parte de la misma, del ordenamiento legal vigente.

Lo analizado previamente resulta relevante en el presente asunto, debido a que es justamente una providencia judicial la que acusa la tutelante como lesiva de sus garantías superiores: la proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 25 de enero de 2016, corregida mediante auto de fecha 14 de diciembre del mismo año, mediante la cual revocó íntegramente el mandamiento ejecutivo que a su favor había librado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

Bajo este entendido, la Sala procederá a estudiar la decisión señalada, con el fin de determinar si, a la luz de los criterios plasmados anteriormente, puede colegirse la vulneración alegada. Se advierte, entonces, que en la mencionada providencia la autoridad judicial accionada efectuó, en primer término, un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, luego de lo cual señaló que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la sociedad Leasing Bancolombia S.A., radicaba en establecer si había acertado el a quo al librar orden de pago a favor de la ejecutante y contra la ejecutada, por la sanción moratoria «causada del 18 de enero de 2013 al 11 de septiembre de 2014», con fundamento en una sentencia declarativa, proferida a favor de la ejecutante por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Neiva, el 26 de marzo de 2012.

A renglón seguido, el ad quem valoró los elementos de convicción aportados por las partes y halló probado que Luz Angélica Ruiz Mejía, quien obraba como ejecutante dentro del juicio, había promovido un primer proceso ejecutivo laboral, distinto al que ocupaba su atención, en el que justamente había solicitado el pago de la totalidad de las condenas recogidas en la sentencia declarativa previamente referida.

Puntualizó, así mismo, que de dicho proceso primigenio había conocido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el que había tramitado la totalidad de las etapas propias de dicho juicio especial y, « al encontrar que se había realizado el pago de todas las condenas (incluidas las costas) […]», había proferido auto de fecha 3 de septiembre de 2014, en el que había declarado terminada la ejecución por pago total de la obligación. Con fundamento en los razonamientos precedentes, el juez colegiado consideró que la segunda solicitud de ejecución presentada por la demandante, dirigida a que se librara nuevo mandamiento ejecutivo por concepto de sumas contenidas en la sentencia judicial proferida a favor de la ejecutante el 26 de marzo de 2012, no era procedente, dado que existía providencia judicial ejecutoriada que acreditaba el pago total de los conceptos incluidos en dicho proveído y, ante tal panorama «exis[tía] cosa juzgada en torno al título ejecutivo que nuevamente se inten[taba] ejecutar».

Al amparo de tales premisas, el Tribunal consideró que se había equivocado el a quo al librar una segunda orden de pago a favor de la ejecutante y, en consecuencia, revocó dicha decisión y negó la citada orden ejecutiva. La decisión descrita fue posteriormente objeto de corrección, mediante proveído de 14 de diciembre 2016, en el que el Tribunal decidió: « PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la providencia del 25 de enero de 2016, el cual queda así: “PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (sic) y en consecuencia se niega el mandamiento de pago solicitado.”[…]» Así las cosas, al analizarse la decisión que motivó la interposición de la tutela, así como el auto que la corrigió, esta Corte considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales invocada, debido a que los planteamientos que allí expresó el Tribunal, para respaldar la resolución del asunto que había sido sometido a su escrutinio, fueron plausibles, razonables y enteramente compatibles con las formas propias del proceso ejecutivo laboral, de manera que no pueden considerarse contrarios a la sana lógica o lesivos de garantías constitucionales.

Ante este panorama, es evidente que no puede esta Corte, como juez constitucional, quebrantar las decisiones acusadas so pretexto de tener un mejor criterio que aquél que las sustentó, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como se dijo, no acontecieron en el caso bajo examen.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5