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STL3492-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11-001-02-30-000-2025-00089-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3492-2025 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2025-00089-00 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ VICENTE PÉREZ DUÉÑEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL - DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO.

I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, defensa y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se extrae que ante el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cursó un proceso de cobro coactivo contra el aquí accionante bajo el número 11001079000020160024300, en el cual se libró orden de apremio el 9 de abril de 2019, por la suma de $6.160.000, más intereses moratorios.

Además del mandamiento de pago mencionado, al interior del proceso ejecutivo en comento el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió las siguientes decisiones: (i) la n.° 002 de 10 de julio de 2019, mediante la cual siguió adelante con la ejecución; (ii) DEAJGCC21-792 de 11 de febrero de 2021, a través de la cual decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del ejecutado, identificados con matrículas inmobiliarias n.° 260-9901 y 260-9898 de la ciudad de Cúcuta;

(iii) DEAJGCC23-11477 de 18 de diciembre de 2023, a través de la cual decretó el embargo de las sumas de dinero y productos bancarios del convocado, existentes en diferentes entidades financieras, limitando la medida conforme a lo establecido en el artículo 838 del Estatuto Tributario; (iv) DEAJGCC24-10180 de 29 de julio de 2024, en la que ordenó el traslado de la suma de $17.223.179.85 de la cuenta denominada CSJ-Multas y rendimientos CUN número 3-0820-000640-8 convenio 13474, al proceso n.° 11001079000020160024300 y (v) DEAJGCC24-11757 de 12 de septiembre de 2024, por medio de la cual declaró la prescripción de la acción, terminó el proceso coactivo y levantó las medidas cautelares.

En sede de tutela, el promotor afirma que, el 28 de octubre de 2024, presentó escrito al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reiterada el 27 de noviembre de esa misma anualidad, mediante el cual solicitó se le tuviera como «debidamente notificado del acto administrativo Resolución No. DEAJGCC24-11757».

Asimismo, manifestó que renunciaba expresamente a los términos de ejecutoria del mismo, para que la entidad comunicara a las entidades bancarias respectivas sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra. Agrega que, en la misma solicitud, solicitó también se emitiera un nuevo acto administrativo en el que se «orden[ara] la devolución de los dineros embargados y retenidos de [su] cuenta bancaria […] los cuales ascienden a la suma de diecisiete millones doscientos veintitrés mil ciento setenta y nueve punto ochenta y cinco pesos (sic) $17.223.179.85», además de la devolución de los dineros y valores de las copias que le fueron cobradas en el proceso, por la suma de $67.750.

Menciona que acude a la tutela porque considera que el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que no ha dado respuesta a las solicitudes incoadas los días 28 de octubre y 27 de noviembre de 2024. De manera consecuente, requiere se ordene a la accionada contestar tal pedimento en forma favorable a sus aspiraciones, esto es, ordenando el reintegro de los dineros embargados, correspondientes a $17.223.179.85.

La tutela se radicó el 24 de enero de 2024 y se asignó inicialmente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al advertir que el Consejo Superior de la Judicatura era el accionado, por lo que «el actuar omisivo que se pregona generador de la lesión de los derechos fundamentales de José Vicente Pérez Duéñez debe ser estudiado por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado».

En auto de 7 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionada, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, mediante oficio DEAJGCC25-1103 de 7 de febrero de 2025, contestó la petición aludida por el accionante, atendiendo al fondo del asunto y de manera clara y congruente.

Por tanto, estimó que los supuestos fácticos que sustentaron la acción de tutela desaparecieron, por lo que operó carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule del trámite tutelar, al estimar que no es la llamada a atender los pedimentos del convocante.

La Unidad de Asistencia Legal - División Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que, contrario a lo expuesto en los hechos, no solamente adelantó las distintas actuaciones previstas en el manual de cobro coactivo, sino que también logró el recaudo efectivo de las medidas cautelares sobre la multa impuesta, por lo que estimó que no se habilita la acción de tutela como remedio para revivir términos o como medio alterno para discutir actos de la administración. En esa dirección, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional en lo referente a toda petición del accionante, pues afirma que sus requerimientos se han contestado en debida forma.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. El derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, dicha garantía no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, esto es, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por último, tratándose de peticiones formuladas en el marco de actuaciones judiciales, la Sala recuerda que las mismas deben resolverse de conformidad con las reglas propias del juicio respectivo, salvo que el mismo se encuentre finiquitado, caso este último en el cual, los requerimientos adquieren una connotación administrativa y pueden analizarse bajo las exigencias de la Ley 1755 de 2015.

Conforme a lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico consiste en determinar si el extremo accionado vulneró, en efecto, el derecho fundamental de petición del hoy promotor, al no contestar, presuntamente, la solicitud que radicó vía electrónica el 28 de octubre de 2024, reiterada el 27 de noviembre de ese año. En ese contexto, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se tiene que, en efecto, una vez dictada la resolución que finalizó el proceso coactivo seguido en su contra, el accionante elevó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 28 de octubre de 2024, en los siguientes términos: 1.

Téngase al suscrito, como debidamente notificado del Acto Administrativo RESOLUCIÓN N° DEAJGCC24-11757 «por medio del cual se declara la prescripción de la acción y se termina un proceso de cobro coactivo», refiriéndose al Exp. No. 11001079000020160024300. 2. Desde ya manifiesto que renuncio expresamente a los términos de ejecutoria del Acto Administrativo RESOLUCIÓN N° DEAJGCC24-11757 «por medio del cual se declara la prescripción de la acción y se termina un proceso de cobro coactivo», refiriéndose al Exp.

No. 11001079000020160024300. 3. Sírvase proceder de inmediato a elaborar y comunicar a las entidades competentes, los respectivos oficios de levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron en el Exp. No. 11001079000020160024300. 4. Sírvase proceder de inmediato a elaborar y comunicar a la Contaduría General de la Nación, con el fin de retirar al suscrito [ ] del Boletín de Deudores Morosos del Estado.

(BDME) 5. Sírvase proceder de inmediato a expedir un nuevo acto administrativo, en el que se ordene la devolución de los dineros embargados y retenidos de mi cuenta bancaría correspondiente a la cuenta de ahorro bancaria N°. [ ] en la entidad Bancolombia, los cuales ascienden a la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL [C]IENTO SETENTA Y NUEVE PUNTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($17.223.179.85) 6.

Como consecuencia de lo anterior, en el acto administrativo que se expida, sírvase ordenar la devolución de los dineros y valores de las copias cobradas al suscrito, los cuales ascienden a la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($67.750) pagados por el suscrito en fecha 06 de agosto de 2024, para que esta entidad me compartiera copia del expediente, aun tratándose de un expediente digital.

Solicitud que fue reiterada el 27 de noviembre de 2024. Ahora bien, analizado dicho requerimiento, nótese que los numerales 1 y 2 del mismo no fueron peticiones en estricto sentido, sino declaraciones de voluntad del promotor; por tanto, respecto de los mismos no es factible endilgar a la convocada la vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, en cuanto al numeral 5, se advierte que, en el curso de este trámite constitucional, concretamente el 7 de febrero de 2025, la entidad convocada lo contestó mediante oficio, entendiendo de antemano que, al encontrarse concluido el proceso, se trataba de una petición administrativa.

En tal orden, envió correo electrónico al ciudadano Pérez Duéñez abogadosltda@hotmail.com contentivo del oficio de respuesta DEAJGCC25-1103, en el que le informó: La petición ha de ser rechazada por improcedente, en cuanto las medidas cautelares ordenadas se materializaron en el momento que el proceso se encontraba activo (24 y 25 de julio de 2024), esto es dentro del término posterior a la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción (11 de noviembre de 2014), hasta la fecha de terminación del proceso de cobro coactivo (12 de septiembre de 2024).

Por último, en lo relativo a los numerales 3, 4 y 6, nada dijo la hoy encausada. Así las cosas, la Sala estima que el amparo debe concederse, toda vez que, se insiste, la petición elevada por el tutelista no ha sido resuelta de forma completa, lo que genera la transgresión del núcleo esencial derecho fundamental invocado por parte del accionante.

Por lo anterior, se ordenará a la accionada Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta clara, precisa y congruente a los puntos 3, 4 y 6 de la petición elevada por el hoy accionante el 28 de octubre de 2024, reiterada el 27 de noviembre de esa anualidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición invocado por JOSÉ VICENTE PÉREZ DUÉÑEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta clara, precisa y congruente a los puntos 3, 4 y 6 de la petición elevada por José Vicente Pérez Duéñez el 28 de octubre de 2024, reiterada el 27 de noviembre de esa anualidad.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00