CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71145 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3492-2017 Radicación n.° 71145 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el GRUPO INTERNACIONAL FARMACÉUTICO, GRUFARMA S.A.S., contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La sociedad Grufarma S.A.S. instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales, afirmó, le habían sido vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, durante el trámite del proceso abreviado de restitución de local comercial número 05266310300220120059000, promovido en su contra por las sociedades W. Isaza & Cía S.C.A. e Inversiones P Gaviria & Cía S.C.A. Su representante legal refirió, para apoyar la solicitud de amparo, que dentro del proceso abreviado previamente identificado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, en la que accedió a las pretensiones promovidas contra su representada y declaró no probadas las excepciones propuestas por ésta; que, en tal medida, su poderdante presentó recurso de apelación contra la referida decisión; que el recurso fue concedido por el a quo, por considerarse procedente; que, pese a ello, al remitirse el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el magistrado Martín Agudelo Ramírez profirió decisión de fecha 2 de agosto de 2016, en la que inadmitió el recurso de alzada instaurado, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, porque consideró que el mismo resultaba improcedente, dado que la controversia giraba en torno a la restitución de un bien inmueble, con ocasión de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento del mismo.
Adujo que el Tribunal, al inadmitir el recurso, vulneró los derechos fundamentales de su representada, debido a que, primero, desconoció que los supuestos fácticos que habían dado origen al proceso, no se enmarcaban en la disposición legal que aplicó para inadmitir el recurso, segundo, pasó por alto la complejidad de tales supuestos fácticos, y tercero, olvidó el principio de supremacía constitucional, el derecho a la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que fue asignado el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la demanda y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, ordenó enterar de la acción constitucional a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la queja, al tiempo que negó las medidas provisionales que habían sido solicitadas por la sociedad accionante (folio 63).
Surtido el término de traslado concedido en el auto previamente descrito, la Sala cognoscente del asunto en primera instancia profirió fallo de fecha 12 de enero de 2017, en el que negó la protección constitucional pedida, porque consideró que la decisión objeto de cuestionamiento era el producto de un análisis razonable de la autoridad judicial accionada, que descartaba la existencia de una conducta irregular de su parte, violatoria de derechos fundamentales (folios 70 a 73).
Puntualmente, la corporación, expresó: […] 2. Se avizora la improcedencia del resguardo, al observar la Corte que el Tribunal analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad. En efecto, para decidir de la manera criticada, dicho juzgador se apoyó en la normatividad aplicable para concluir la improcedencia de la alzada deprecada respecto del fallo dictado en el caso fustigado […] Lo anterior permitió considerar a dicha Corporación que el trámite que debía impartirse en aquél sublite era el de única instancia, “sin que para tal efecto importara que la parte pasiva hubiera presentado excepciones tendientes a desconocer la existencia del contrato de arrendamiento”, pues tal aspecto en nada cambiaba la aplicación del artículo 39 de la Ley 820 de 2003.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó la sociedad accionante, mediante escrito legible a folios 84 a 94, en el que reiteró que la decisión del Tribunal accionado, de negarle el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, era el resultado de una inadecuada interpretación del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, así como de un equivocado entendimiento del caso particular sometido a su criterio, cuyas particularidades eran de tal orden que «exi[gían] un tratamiento distinto al dado por la Corte Suprema de Justicia hasta el momento […]» CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales es una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el presente asunto, sometido a criterio de esta Sala, es justamente una decisión judicial la que señala el accionante como transgresora de sus garantías superiores: la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de agosto de 2016, mediante la cual inadmitió el recurso de apelación instaurado por el Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A.S., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dentro del juicio abreviado de restitución de local comercial promovido en su contra por las sociedades W. Isaza & Cía S.C.A. e Inversiones P Gaviria & Cía S.C.A. En ese orden, lo pertinente es abordar el estudio de su contenido, para determinar si hay lugar o no, bajo los anteriores derroteros, al amparo solicitado.
Se observa, entonces, que en la decisión reprochada el Tribunal trajo a colación, en primer término, el contenido del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 y recordó que, en virtud de la citada disposición, los procesos de restitución de bien inmueble, en los que se invocaba como única causal de restitución, la mora en el pago del canon de arrendamiento, eran de única instancia. Concluido el anterior análisis normativo, el ad quem recordó que la disposición señalada era aplicable a todos los procesos judiciales de restitución de tenencia por arrendamiento, independientemente de si el inmueble involucrado en tales litigios estaba destinado a vivienda o funcionamiento de local comercial.
Para respaldar tal aseveración, citó la sentencia C-670 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, la cual consideró alusiva al tema analizado. Seguidamente, la autoridad judicial accionada revisó los escritos contentivos de la demanda y su contestación, y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que en el proceso abreviado de restitución de tenencia que se había instaurado contra Grufarma S.A.S., la única causal que se había invocado como sustento de la pretensión restitutoria, era la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la convocada a juicio.
Cumplido dicho análisis, el Tribunal confrontó los anteriores hallazgos con el contenido de la legislación citada en la parte introductoria de la providencia, y determinó que, sin duda alguna, el proceso abreviado referido era de única instancia, de tal manera que no era procedente el recurso de apelación presentado en dicho trámite por la demandada.
Al amparo de dichas premisas fácticas y normativas, la corporación inadmitió el recurso de alzada concedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado y ordenó la devolución del expediente a dicho despacho judicial. De esta manera, al revisarse la decisión que mereció la crítica de la sociedad tutelante, para la Sala es claro que su contenido no fue el producto del azar, ni de razonamientos arbitrarios, subjetivos o desconocedores del ordenamiento jurídico vigente.
Por el contrario, se puede concluir de lo allí decidido, que la autoridad judicial accionada inadmitió el recurso de apelación promovido por la sociedad GRUFARMA S.A.S., con fundamento en la sana interpretación que hizo de la legislación que consideró aplicable al caso puesto bajo su criterio y con sustento en la valoración íntegra de los supuestos que encontró acreditados dentro del trámite procesal.
Desde esta perspectiva, queda en evidencia que no se estructuran en el presente asunto los requisitos que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, justifican excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues este cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, sin incurrir en sesgos o caprichos que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.
Así las cosas, pertinente es concluir que la decisión impugnada fue acertada, de manera que se confirmará en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10 SCLAJPT-12 V.00