CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02105-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3491-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02105-00 Acta 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vincula a los JUECES PRIMERO y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar sus pretensiones, narra que Liana María Atehortúa Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Paola Andrea Corrales Mesa, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 4 de diciembre del mismo año, y entre el 6 de febrero de 2017 y el 8 septiembre de 2018, y (ii) que el primer vínculo terminó sin justa causa.
Afirma que, en consecuencia, la demandante solicitó que se condenara a los demandados al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al reajuste salarial del año 2016, la prima de servicios, el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, la compensación en dinero por vacaciones y la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, quien a través de auto de 28 de mayo de 2021 se declaró impedido para conocer del asunto, con fundamento en la causal 9.ª del artículo 140 del Código General del Proceso, para lo cual argumentó: […] considera el Despacho que, en el presente proceso, el titular del juzgado debe declararse impedido para continuar con dicho trámite, teniendo en cuenta que la parte demandada, es el Dr. José Mauricio Giraldo Montoya, quien se desempeña como titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, cuestión que se vuelve relevante, si se considera que en el Municipio de Bello, funcionan tan solo 15 despachos judiciales, por lo que la cercanía y camaradería entre los titulares de los distintos juzgados, es mucho más estrecha y constante, con apoyo y cuidado mutuo entre todas las dependencias, a fin de poder prestar un mejor servicio a todos los usuarios.
Además, al no existir otro despacho de igual categoría en el circuito de Bello, dispuso la remisión del asunto a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín. Para el efecto, envió el expediente a la oficina de apoyo judicial de dicha ciudad, dependencia que surtió el reparto correspondiente. Refiere que el proceso se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de auto de 22 de septiembre de 2021 avocó el conocimiento del asunto y, en providencia de 29 de igual mes y año, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a los demandados para que ejercieran su derecho de contradicción. Afirma que el 17 de noviembre de 2021 contestó el escrito inicial y formuló, entre otras, la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia», toda vez que «el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, dispuso enviar el expediente a los Jueces Laboral [sic] del Circuito de Medellín, atendiendo que ese envió se hacía con base en un impedimento»; de ahí que, a su juicio, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín erró al avocar el conocimiento del asunto, pues de conformidad con los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso, el expediente debió remitirse a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien debía designar a la autoridad judicial competente para resolver dicho impedimento.
Señala que a través de auto de 20 de agosto de 2024, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín ejerció control de legalidad de las actuaciones surtidas y, con ocasión a ello, declaró la falta de competencia territorial, y ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Bello, con el fin de que se asignara el asunto al Juez Segundo Laboral del Circuito de dicho municipio -creado recientemente- «y se continúe con el trámite a que haya lugar, según da cuenta el impedimento del Juzgado Primero Laboral de dicho circuito».
Refiere que para arribar a esa decisión, la autoridad judicial argumentó que: (i) por medio de Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó de manera permanente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello y a través de Acuerdo CSJANTA21 de 24 de febrero de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la remisión y redistribución de los expedientes para dicho juzgado, «el cual comenzó a operar el 21 de junio de 2021»;
(ii) para la fecha de la manifestación del impedimento -28 de mayo de 2021-, ya existía «un juzgado siguiente en turno con la misma categoría de la inicial». Además, que (iii) el artículo 5°. del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la competencia de los procesos laborales se determina por el último lugar donde prestó el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante y, en el asunto, el actor manifestó que ejerció sus actividades en el corregimiento de San Félix -Bello-, y (iv) si bien el artículo 16 ibidem establece la prórroga de la competencia, ello es así salvo cuando se alegue la excepción de falta de competencia, tal como la propuso él como demandado.
Afirma que, una vez el asunto se remitió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello, a través de auto de 30 de agosto de 2024, este declaró su falta de competencia, suscitó el conflicto de competencia y dispuso el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues consideró que: (i) para la fecha en que su homólogo Primero manifestó su impedimento, el despacho del cual era titular aún no había entrado en funcionamiento, (ii) la excepción previa planteada en la contestación de la demanda no se fundamentó en el factor territorial de competencia sino en el trámite a surtir con ocasión del impedimento planteado por el juez que inicialmente conoció del proceso, y (iii) para que opere la excepción a la prórroga de la competencia contenida en el citado artículo 16 no basta con que se proponga medio exceptivo, pues es preciso que la autoridad judicial lo resuelva, lo cual no ocurrió. Agrega que a través de providencia de 12 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dirimió el conflicto de competencia, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello, determinación que fundamentó en las siguientes consideraciones: Respecto al trámite de los impedimentos, el artículo 144 del CGP establece […].
Y de acuerdo con el artículo 141, el juez impedido debe remitir el expediente al juez que deba reemplazarlo, quien, si considera que el impedimento está fundado, asumirá el conocimiento del proceso; de lo contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. En este caso, lo procedente habría sido remitir el expediente a esta Corporación para que decidiera cuál era el juez competente, y no enviarlo directamente a Medellín para su reparto.
Además, cuando el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín recibió el expediente, ya se encontraba en funciones el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, lo que lo convertía en el competente natural para conocer del proceso. Aunque la competencia territorial puede ser prorrogada en caso de no ser reclamada, la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, planteó la excepción previa de falta de competencia territorial.
Esto implica que dicha competencia no se prorrogó, y, por tanto, era necesario pronunciarse sobre la excepción y, de ser procedente, acceder a ella. En consecuencia, resulta claro que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello es el competente para conocer del presente proceso, ya que, para el momento en que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín asumió el conocimiento, ya existía un despacho judicial con competencia territorial adecuada.
Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín para la celebración de una audiencia con el propósito de resolver la excepción previa, tal como lo propone el despacho que suscitó el conflicto, resultaría un trámite innecesario. Ello, ya que, conforme a lo analizado, ha quedado plenamente establecido que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello es el competente territorialmente para conocer del proceso.
Proceder con dicha devolución no solo generaría un desgaste innecesario del aparato judicial, sino que además dilataría injustificadamente el desarrollo del proceso, cuando la competencia del Juzgado Segundo Laboral es clara para la continuación del trámite. Refiere que por auto de 27 de septiembre del 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron los artículos 144 y 145 del Código General del Proceso, pues el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello tramitó de manera errónea el impedimento que manifestó el 28 de mayo de 2021, en tanto al no existir para esa fecha otro Juez Laboral del Circuito en Bello, lo procedente era remitir el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que surtiera el trámite correspondiente.
Asimismo, afirma que el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín erró al admitir la demanda en auto de 29 de septiembre de 2021, pues «lo que debió hacer, era remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, superior funcional común de los Jueces Laborales del Circuito de Bello y Medellín, con el fin de que dispusiera, quién debía conocer de ese impedimento».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se «deje sin efecto, todo el trámite dado al proceso laboral objeto de esta acción constitucional desde la providencia proferida el día 28 de Mayo del 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello».
La acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2024 y se admitió a través de auto de 2 de diciembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Así mismo, negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela. Durante tal lapso, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso censurado, sin realizar ningún pronunciamiento adicional.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Bello informó las actuaciones que adelantó en el trámite judicial cuestionado y remitió el vínculo de acceso al expediente digital. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello compartió el vínculo del expediente objeto de reproche y manifestó que acogerá la decisión que se adopte en este trámite constitucional.
Paola Andrea Corrales Mesa coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela. Jhon Jairo Vásquez Herrón, quien dice actuar como apoderado de Eliana Atehortua Gutiérrez, manifiesta que el Tribunal Superior de Medellín designó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello para conocer del asunto, por tanto, es dicha autoridad judicial quien debe tramitarlo.
No obstante, en el expediente no obra el mandato conferido por la demandante, a favor de dicho abogado, para actuar en su representación en esa acción preferente, razón por la cual el escrito no se tendrá en cuenta. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de solicitar que se deje sin efecto lo actuado a partir del auto de 28 de mayo de 2021 proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado, pues considera que el impedimento que dicha autoridad judicial manifestó en esa providencia no se tramitó en debida forma.
Al respecto, sea lo primero señalar que mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Medellín, luego de analizar las actuaciones surtidas, así como las normas aplicables al asunto, y dada su calidad de superior funcional de los juzgados intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento, refirió que el trámite de los impedimentos se surte de acuerdo a lo establecido en los artículos 141 y 144 ibidem.
Así mismo determinó que el competente para « continuar con la actuación » es el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello, autoridad judicial a quien le corresponde gestionar el proceso conforme lo señala el inciso 3°. del artículo 139 del Código General del Proceso. De ahí que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de manera previa a acudir a esta acción preferente, no planteó ante el mencionado juez natural el reparo que ahora expone, a fin de que en el marco de sus competencias adopte la decisión respectiva.
En efecto, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que por medio de auto de 27 de septiembre del 2024, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad el 2 de diciembre de 2024; no obstante, a través de auto de esta última calenda aplazó la diligencia hasta tanto esta Sala resuelva la acción de tutela, sin que se advierta que el accionante presentara el reparo que propone a través de este mecanismo subsidiario y residual.
Conforme a lo anterior, el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela corrija su desatención, pues este mecanismo de amparo constitucional no opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva Voto CLARA ÍNES LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala RIGORBERTO ECHEVERRI BUENO Conjuez JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ Conjuez LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00