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STL3491-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 0758 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación n.° 71189 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3491-2017 Radicación n.° 71189 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS HERNÁN DUQUE SALAZAR, contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental a la igualdad, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por los juzgados accionados, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05001410575820150071200, en el que obró como demandante.

Afirmó, en apoyo de su solicitud de amparo, que promovió un proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, bajo el número de radicado 05001410575820150071200; que el citado despacho judicial, en sentencia de fecha 15 de julio de 2016, le negó sus pretensiones, porque consideró que los incrementos pedidos no resultaban procedentes en su caso particular, dado que su pensión le había sido reconocida de conformidad con la Ley 71 de 1988; que el proveído descrito fue confirmado íntegramente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, proferida en grado jurisdiccional de consulta.

Expresó que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al adoptar respectivamente las sentencias del 15 de julio de 2016 y del 19 de septiembre del mismo año, violaron directamente la Constitución Política y sus derechos fundamentales, pues desconocieron que los incrementos por persona a cargo sí eran aplicables a los beneficiarios de Ley 71 de 1988.

Solicitó, en consecuencia, que se declararan nulas las sentencias referidas y que, en su lugar, se profiriera una sentencia de reemplazo, en la que se le reconocieran los incrementos pensionales aludidos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la queja.

Así mismo, ordenó enterar de la acción constitucional a todas las partes e intervinientes en dicho proceso judicial (folio 63). En el término de traslado correspondiente, contestó la tutela el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante escrito legible a folios 46 y 47, en el que manifestó que, durante el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Colpensiones, no se había vulnerado derecho fundamental alguno y, sobre dicha base, pidió que se declarara improcedente la queja constitucional.

Así mismo, se pronunció la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien afirmó que las decisiones adoptadas por el despacho a su cargo, dentro del juicio ordinario en el que había obrado como demandante el señor Duque Salazar, se encontraban ajustadas a derecho, de tal suerte que no era procedente el amparo constitucional deprecado (folio 49).

Vencido el término de traslado correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de fecha 16 de enero de 2017, en la que negó la salvaguarda pretendida, porque consideró que la decisión adoptada por los juzgados accionados había estado debidamente sustentada en abundantes precedentes de la misma Sala, en los que se había establecido que los incrementos pensionales del catorce por ciento por cónyuge a cargo, no resultaban procedentes sobre las pensiones por aportes, previstas en la Ley 71 de 1988.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el accionante, a través de su apoderado judicial, mediante escrito legible a folios 62 a 64, en el que se reiteraron los planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados, se desprende que Luis Hernán Duque Salazar pretende el quebrantamiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 15 de julio de 2016 y el 19 de septiembre del mismo año, mediante las cuales le negaron el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo.

En ese orden, y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procede a analizar la primera de las sentencias que fue materia de cuestionamiento, primero, porque fue el único de los proveídos cuestionados que se incorporó al trámite de la tutela, y segundo, porque su contenido, en todo caso, fue enteramente confirmado por la segunda decisión reprochada.

Con tal propósito, se advierte que en la decisión referida, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas determinó, en primer lugar, que el problema jurídico que debía resolver, era determinar si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo. Seguidamente, el juzgado recordó que los incrementos por personas a cargo se encontraban previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y señaló, efectuada tal precisión, que dicha normatividad había conservado su vigencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, únicamente para las pensiones otorgadas de conformidad con el citado acuerdo.

Determinado lo anterior, la autoridad judicial accionada efectuó una completa valoración de los elementos de convicción que obraban en el expediente y halló probado que la pensión reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones al demandante, Luis Hernán Duque Salazar, mediante la Resolución GNR 266353 del 23 de julio de 2014, lo había sido de conformidad con la Ley 71 de 1988.

Con posterioridad a dichos hallazgos, el juzgado consideró que no era factible, en las anteriores condiciones, reconocerle al demandante los incrementos que pretendía, en atención a que la legislación al amparo de la cual se le había concedido la prestación vitalicia, no contemplaba tal prebenda. Bajo dichos derroteros, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda.

Así las cosas, al revisarse, en los términos precedentes, la decisión que motivó la interposición de la tutela, la Sala observa que su contenido no responde a la descripción contraria al debido proceso que hizo el actor en el escrito inaugural, debido a que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, lejos de sustentar dicho proveído en argumentos sesgados o carentes de fundamento, la edificó en una adecuada interpretación de las normas que regulaban la materia sometida a su criterio, así como en la cabal aplicación de las mismas a los supuestos fácticos que se encontraban acreditados en el expediente.

Aunado a lo ya discurrido, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó el juzgado accionado, con relación a la improcedencia de los incrementos pensionales del catorce por ciento a las pensiones reconocidas de conformidad con la Ley 71 de 1988, fue acorde con los pronunciamientos que ha adoptado esta Corporación en asuntos similares, en los cuales ha determinado, invariablemente, que los incrementos pensionales por persona a cargo conservaron su vigencia con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social Integral, regido por la Ley 100 de 1993, pero únicamente para las personas que, por derecho propio o por transición, son beneficiarios del Acuerdo 049 de 1990.

Así, por ejemplo, en la sentencia 29751 de 2007, se indicó: […] Pues bien, en primer lugar es menester acotar, conforme lo advierte la censura, que esta Sala de la Corte en casación del 27 de julio de 2005 radicación 21517, por mayoría definió que los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transición, siendo aquél el criterio que actualmente impera […] Ante este escenario, es evidente que no se estructuró en el presente asunto ninguna de las situaciones que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues, como se vio, éste último resolvió el problema jurídico que le fue encomendado con estricta sujeción a la normatividad vigente, sin incurrir en desviaciones o defectos protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3