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STL3490-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00246-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3490-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00246-00 Acta extraordinaria 016 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 47 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-047-2023-00192-00/01.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia», que consideró vulnerados por la autoridad judicial convocada, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310504720230019200.

En lo que interesó al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de los soportes allegados se extrajo lo siguiente: Manifestó que, dentro del proceso ordinario laboral referido, el apoderado de la parte demandante remitió el 1.º de junio de 2023 el traslado de la demanda y sus anexos a un correo distinto del registrado por Protección S.A. para notificaciones judiciales en el certificado de Cámara de Comercio, pues lo envió a datospersonales@proteccion.onmicrosoft.com y no al correo oficial accioneslegales@proteccion.com.co.

Además, el enlace de anexos identificado como «anexos jose brito.pdf» presentó error, razón por la cual la accionante sostuvo que no contó con acceso íntegro a las piezas necesarias para ejercer defensa. Indicó que, ante esa situación, la apoderada de Protección S.A. solicitó el 31 de enero de 2024 al correo institucional del despacho el envío del expediente digital, porque afirmó que no dispuso de los documentos indispensables para contestar la demanda.

Sin embargo, el 1.º de febrero de 2024 el juzgado negó la remisión del expediente, con el argumento de que su envío habilitaría términos. Señaló que, pese a lo anterior, mediante auto del 15 de abril de 2024, el Juzgado 047 Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda. Añadió que el despacho dio por válida la notificación que se efectuó a datospersonales@proteccion.com.co, en lugar del correo de notificaciones judiciales informado en Cámara de Comercio.

Expuso que, contra esa decisión, el 16 de abril de 2024, Protección S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y pidió que se remitiera el expediente digital, que se realizara la notificación en debida forma y que se habilitaran los términos para contestar, proponer excepciones y solicitar pruebas. Afirmó que, al resolver los recursos, se avaló la notificación a un correo distinto del inscrito en Cámara de Comercio, por el solo hecho de pertenecer al mismo dominio institucional, lo cual —según su postura— desconoció sus garantías de contradicción y defensa.

Agregó que la negativa de acceso al expediente impidió el ejercicio efectivo de su defensa dentro del proceso ordinario laboral. En consecuencia, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, pidió que se dejaran sin efectos las determinaciones que tuvieron por no contestada la demanda.

Asimismo, solicitó que se ordenara al juzgado remitir el expediente digital a los correos informados, realizar la notificación regular del auto admisorio y del traslado de la demanda al correo inscrito para notificaciones judiciales, y habilitar los términos para contestar, proponer excepciones y solicitar pruebas; de manera subsidiaria, requirió la adopción de medidas de corrección o nulidad para restablecer la igualdad de armas.

Se asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 4 de febrero de 2026, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. defendió la legalidad de su decisión y allegó el enlace de acceso al expediente digital.

En respuesta el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. brindó informe de las actuaciones realizadas dentro del proceso defendiendo la legalidad de estas y allegó el enlace de acceso al expediente digital. Dentro de la oportunidad concedida no se recibió otro escrito. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 28 de noviembre de 2025 por medio de la cual se confirmó la decisión del 12 de abril de la misma calenda, en la que tuvo por no contestada la demanda, al haberse proferido sin notificación válida y sin acceso efectivo a las piezas procesales.

La Sala procedió a estudiar las vías de hecho reclamadas comoquiera que se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial los de subsidiariedad e inmediatez. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala accionada no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches los tornó razonables, como se pasa a explicar.

El colegiado delimitó el problema jurídico, orientado a establecer si el Juzgado acertó al tener por no contestada la demanda por parte de Protección S.A., a partir de los trámites de notificación acreditados en el expediente. Para resolverlo, el Tribunal recordó que la notificación personal del auto admisorio debía surtirse conforme a las reglas del CPTSS y que, admitida la demanda, el traslado para contestarla corría por diez (10) días.

Asimismo, explicó que el régimen de notificaciones electrónicas previsto en el Decreto 806 de 2020, luego mantenido con la Ley 2213 de 2022, permitió realizar la notificación personal mediante mensaje de datos a una dirección electrónica, con envío de anexos por el mismo medio. El Tribunal precisó que la Corte Constitucional condicionó la regla temporal del artículo 8, en el sentido de que el término de dos (2) días se contó desde que el iniciador recibió acuse de recibo o desde que se constató por otro medio el acceso del destinatario al mensaje, como garantía de publicidad y debido proceso.

También reiteró que el enteramiento se acreditó con libertad probatoria y que el acuse de recibo no operó como el único medio válido de demostración. Al descender al caso concreto, la Sala advirtió que la demanda se admitió el 22 de agosto de 2023 y que el demandante remitió la notificación el 29 de agosto de 2023 al correo datospersonales@proteccion.com.co, con certificación que dio cuenta de la entrega del mensaje y de los documentos adjuntos el mismo día, con trazabilidad del envío y del recibido.

Si bien el correo usado no coincidió con el informado en el certificado de existencia (accioneslegales@proteccion.com.co), el Tribunal concluyó que perteneció al mismo dominio institucional de la entidad, aspecto que la apelante no controvirtió. En ese escenario, el envío del auto admisorio y de la demanda a esa casilla satisfizo las exigencias de notificación electrónica, en especial porque existió acuse de recibo y la demandada no alegó, bajo juramento, falta de enteramiento.

Además, indicó que el reparo se limitó a afirmar que no se usó el correo inscrito en Cámara de Comercio, argumento que el Tribunal descartó porque ese no operó como el único canal válido cuando la dirección perteneció al dominio institucional y la actuación tuvo trazabilidad; incluso, la norma amplió las posibilidades de uso de direcciones electrónicas.

Con base en ello, el Tribunal tuvo por surtida la notificación el 29 de agosto de 2023, entendió realizada la notificación personal el 31 de agosto de 2023 y fijó el inicio del término de traslado para contestar desde el 1.º de septiembre, con vencimiento el 15 de septiembre de 2023, sin que Protección S.A. presentara contestación; por tanto, sostuvo que debía asumir la consecuencia procesal de su omisión. Finalmente, descartó la tesis de indefensión por fallas en enlaces o falta de acceso al expediente, dado que ese planteamiento se formuló varios meses después de surtida la notificación y de vencido el término para contestar, por lo que no explicó la inactividad procesal.

En consecuencia, confirmó el auto apelado y condenó en costas de segunda instancia. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la sentencia de primera instancia. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00