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STL3490-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 83371 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3490-2019 Radicación n.° 83371 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta CAROLINA ARIAS HOYOS en representación de su menor hijo JUAN JOSÉ SALAZAR ARIAS contra la recurrentes y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e interviniente en el proceso de sucesión intestada que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES CAROLINA ARIAS HOYOS en representación de su menor hijo JUAN JOSÉ SALAZAR ARIAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que Marlly Leidy Medina Pérez en representación de su hijo Santiago Salazar Medina inició proceso de sucesión intestada, con ocasión al fallecimiento de Henry Salazar Ospina, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, autoridad que mediante providencia de 14 de octubre de 2014 declaró abierta la sucesión del causante y, posteriormente, en decisión de 23 de octubre siguiente reconoció al menor Juan José Salazar Arias como heredero.

Afirmó que con proveído de 10 de agosto de 2016 el despacho de conocimiento «adecuó las [diligencias] al Código General del Proceso», teniendo en cuenta que para la época en que empezó a regir dicha normativa, el asunto se encontraba en trámite incidental de objeción a los inventarios y avalúos. Aseguró la actora que con memorial de 8 de agosto de 2017 solicitó al a quo que declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 16 de julio de 2015 «hasta los últimos tres autos proferidos», de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, pues trascurrió más de un año sin que dicha autoridad profiriera sentencia; no obstante, mediante determinación de 18 de agosto de 2017 fue resuelta de forma desfavorable.

Resaltó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Colegiado que a través de proveído de 11 de julio de 2018 confirmó la de primera instancia, tras considerar que en los procesos de sucesión no existen demandados; luego, no se cumple la condición para que el asunto pueda reglarse por la disposición que se solicitó. Adicionalmente, sostuvo que la falta de competencia es una nulidad saneable, situación que ocurrió en el sub lite.

Cuestionó la petente la anterior determinación, para lo cual alegó que los falladores de instancia se han apartado de «la duración razonable del proceso, toda vez que el artículo 121 del Código General del Proceso ha determinado taxativamente que el tiempo estimado de duración de un proceso judicial no debe tardear más de un año para dictar sentencia [en primer grado] ».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 11 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada con radicado n.° 2014-00219-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia allegó una impresión obtenida del sistema de gestión Siglo XXI en el que se evidencia que la hoy promotora ha interpuesto, 5 tutelas ante la homóloga Civil contra las autoridades que en esta oportunidad convoca y 2, en su contra, ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distinto Judicial de esa ciudad.

A su vez, la mencionada Magistratura allegó copia de la providencia que se censura e indicó que se atiene a los argumentos expuestos en ella. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Quindío afirmó que de decretarse la nulidad de lo actuado se dilataría más el asunto a resolver. Así mismo, pidió que se le exonere de cualquier responsabilidad a la que haya lugar con el presente mecanismo constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de esta queja constitucional en primer grado, mediante providencia de 17 de octubre de 2018, concedió el amparo invocado, tras considerar que el artículo 121 del Código General del Proceso, es una disposición que no admite saneamiento alguno dado el calificativo que instituyó el legislador en su texto, esto es, que se aplica de «pleno derecho», es decir, sin necesidad de manifestación judicial.

Así mismo, el a quo constitucional precisó que el Congreso, en su labor parlamentaria estimó que la «pérdida automática de competencia» que se encuentra contemplada en la mencionada normativa es «gravísima», pues « hiere directamente una garantía humana: “tutela jurisdiccional efectiva”, puntualmente [la] “duración razonable del proceso», razón por la cual, «mal haría el intérprete en restarle fuerza a tal categorización aplacando los inamovibles “efectos de esa nulidad” con cimiento en alguna de las circunstancias de “saneamiento” que enlista el canon 136 ib., destinado a otra clase de anomalías procedimentales (…)».

Finalmente, sostuvo que si bien el precepto establece que el año que tiene el fallador de primer grado o de única instancia se contabiliza desde «la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada» y en casos como el presente no existe contraparte, lo cierto es que ello no implica que estos asuntos estén exentos de su aplicación, toda vez que en estos «sí es forzoso “notificar a los herederos conocidos, cónyuge o compañero permanente” y emplazar a los terceros que se crean con interés (…)», situación que equivale a la notificación que consagra la norma en comento.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la impugna, para lo cual arguye que no existió una vía de hecho en su decisión, pues el asunto que se censura ha sido objeto de varios recursos de apelación y tutelas por parte de la misma accionante «que sin más, denuncia ahora la tardanza en la decisión definitiva y con sorpresa, obtiene éxito en su propósito, mediante un fallo que retrasa aún más, la definición por la que supuestamente aboga».

Igualmente, afirma que la determinación que se reprocha no carece de razonabilidad, en tanto realizó un análisis del caso puesto a su consideración, lo que impide la injerencia del juez de tutela, al margen de que comparta o no la providencia censurada. De ahí, sostiene que el a quo «no puede imponer un sentido interpretativo legal por vía de control constitucional de las providencias judiciales, sin romper el principio de autonomía judicial».

Finalmente, José Norbey Ocampo Mesa quien dice actuar en nombre y representación del menor Santiago Salazar Medina, también refuta la decisión de la homóloga civil; no obstante, no allega poder que lo acredite como tal, en este trámite especial. Mediante proveído de 28 de febrero del año en curso, se solicitó, en calidad de préstamo, el expediente del asunto que se reprocha con el fin de verificar y esclarecer las actuaciones procesales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub lite, se tiene que la inconformidad del Colegiado impugnante radica en la determinación del a quo constitucional de dar aplicación a la norma contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso de forma objetiva, sin tener en cuenta las actuaciones adelantadas en el proceso.

Al respecto, importa precisar que, ciertamente, el artículo 121 del Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la lectura de la norma en cita, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. De ahí, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018 adoctrinó: (…) Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados.

Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…).

Así las cosas, de la revisión de las constancias procedimentales, obrantes en el expediente del proceso de sucesión intestada, se observa el trámite de las siguientes actuaciones: Fecha Actuación Quien la adelanta 25-09-2014 Solicitud de apertura del proceso de sucesión intestada. Marlly Leidy Medina Pérez en representación de su menor hijo Santiago Salazar Medina 10-10-2014 Auto de apertura de la sucesión y decreto de medidas cautelares Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 21-10-2014 Comparece el otro heredero.

Repone auto mediante el cual se ordenaron las medidas cautelares. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 23-10-2014 Auto que reconoce la calidad de heredero de Juan José Salazar Hoyos Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 28-11-2014 Auto mediante el cual se resuelve el recurso de reposición. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 10-12-2014 Solicita medida cautelar Marlly Leidy Medina Pérez en representación de su menor hijo Santiago Salazar Medina 21-01-2015 Providencia que niega por improcedente anterior petición. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 28-01-2015 Pide la misma medida cautelar.

Marlly Leidy Medina Pérez en representación de su menor hijo Santiago Salazar Medina 2-02-2015 Proveído resuelve petición. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 1-03-2015 Auto que designa auxiliar judicial, reconoce personería, requiere a arrendataria para que consigne canon de arrendamiento a órdenes del despacho y programa diligencia de inventarios y avalúos.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 10-03-2015 Solicita que se reprograme audiencia de inventarios y avalúos. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos 12-03-2015 Requiere que se designe perito para que determine canon de arrendamiento, así como expedición de despacho comisorio para el secuestro de un vehículo.

Marlly Leidy Medina Pérez en representación de su menor hijo Santiago Salazar Medina. 16-03-2015 No accede a suspensión de la diligencia ni a las peticiones anteriores. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 24-03-2015 Recurso de reposición contra la anterior determinación. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 25-03-2015 Accede al aplazamiento de la audiencia de inventarios y avalúos.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 23-04-2015 Realización de la diligencia en mención. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 30-04-2015 Objeción a la anterior determinación. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos 26-05-2015 Promueve incidente para que se interponga a los arrendatarios del local comercial una multa, por el incumplimiento a la medida cautelar decretada en auto de 4 de octubre de 2014.

Marlly Leidy Medina Pérez en representación de su menor hijo Santiago Salazar Medina. 16-06-2015 Corre traslado a la parte incidentada. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 12-06-2015 Decreta pruebas de la parte incidentada y fija fecha para recepcionar testimonio, así como interrogatorio de parte. Niega prueba pericial. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 23-06-2015 Interpone recurso de reposición contra la anterior decisión. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos 23-06-2015 Interpone recurso de reposición contra la decisión de 16 de junio de 2015.

Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos 16-07-2015 Repone auto que decretó pruebas. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 16-07-2015 No repone determinación de 16 de junio de 2015 Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 21-08-2015 Decreta pruebas requeridas y de oficio y niega testimonio solicitado.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 28-08-2015 Presenta recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la citada providencia. Marlly Leidy Medina Pérez en representación de su menor hijo Santiago Salazar Medina. 28-08-2015 Solicita adicionar auto anterior. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 15-09-2015 Interpone recurso de reposición y, en subsidio apelación. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 15-09-2015 Solicita dejar sin valor y efectos el auto anterior.

Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 29-09-2015 Niega reposiciones elevadas y concede la alzada en el efecto devolutivo. Niega solicitud de dejar sin efectos auto anterior. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 2-10-2015 Solicita que se reponga el auto que niega solicitud de dejar sin efectos auto de 21 de agosto de 2015.

Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 3-11-2015 Ordena a la parte incidentada para que allegue copia del contrato de arrendamiento. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 23-11-2015 Solicita declarar la nulidad de todo el trámite incidental por incumplimiento de medida cautelar. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 23-11-2015 No repone su decisión. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 23-11-2015 Solicita dejar sin efectos auto que «decretó la prueba “en otras oficinas”».

Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 23-11-2015 Requiere dejar sin valor y efectos auto de 14 de octubre de 2014. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 29-01-2016 Niega solicitudes de dejar sin efecto las decisiones, por improcedentes. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 1.°-02-2016 Revoca auto de 21 de agosto de 2015 Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 4-02-2016 Presenta recurso de reposición contra el anterior proveído.

Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 22-02-2016 Auto de obedézcase y cúmplase la decisión del superior. Fija fecha para recepción de testimonios. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 23-02-2016 Declara la nulidad de lo actuado en el trámite del incidental por incumplimiento de medida cautelar, desde el auto de 16 de junio de 2015.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 29-02-2016 Interpone recurso de apelación contra la anterior decisión. Marlly Leidy Medina Pérez en representación de su menor hijo Santiago Salazar Medina. 15-03-2016 Solicita nulidad constitucional por violación al derecho de defensa. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 16-03-2016 Concede el recurso vertical presentado por Marlly Leidy Medina Pérez en representación de su menor hijo Santiago Salazar Medina.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 16-03-2016 Niega recurso de reposición presentado contra la determinación de 21 de agosto de 2015. Rechaza de plano el incidente de nulidad constitucional presentado por Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 17-03-2016 Diligencia de recepción de testimonios decretados por el Tribunal.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 29-03-2016 Interpone recurso de apelación contra auto que rechaza el incidente de nulidad. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 14-04-2016 Concede la alzada en el efecto devolutivo. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 21-04-2016 Solicita la nulidad de todo el proceso.

Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 28-04-2016 Declara desierto recurso de apelación. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 14-04-2016 Acepta justificación por la inasistencia de Carolina Arias Hoyos a la audiencia de recepción de testimonios. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 29-04-2016 Niega solicitud de nulidad Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 5-05-2016 Interpone recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior decisión. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 19-05-2016 Ordena no reponer auto y rechaza la alzada.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 26-05-2016 Interpone recurso de reposición y, en subsidio queja contra la anterior determinación. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 26-05-2016 No accede a las objeciones formuladas por el incidentista. Aprueba diligencia de inventarios y avalúos. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 2-06-2016 Interpone recurso vertical contra la anterior decisión. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 14-06-2016 Concede la alzada en el efecto devolutivo.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 19-07-2016 No repone auto de 19 de mayo de 2016 y concede el recurso de queja. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 28-07-2016 Solicita excluir la posesión de un inmueble que quedó incluido en la diligencia de inventarios y avalúos. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 10-08-2016 Niega solicitud anterior, por cuanto el asunto encuentra pendiente de ser resuelto por el superior.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 17-08-2016 Solicita aclarar auto de 10 de agosto de 2016 Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 6-09-2016 Aclara auto anterior. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 13-09-2016 Interpone recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto de 10 de agosto de 2016 Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 23-09-2016 No imprimir el trámite pertinente a los recursos elevados, teniendo en cuenta que el abogado del menor Juan José Salazar Hoyos es temerario al entorpecer el desarrollo normal del proceso.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 30-09-2016 Interpone recurso de reposición contra la anterior determinación. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 7-10-2016 Solicita excluir la posesión de un inmueble que quedó incluido en la diligencia de inventarios y avalúos. Carolina Arias Hoyos, quien actúa a nombre propio, como cónyuge supérstite del causante. 19-10-2016 Niega anterior petición, en razón a que su sociedad conyugal con el causante fue disuelta y liquidada, lo que no le da derecho para intervenir en el presente trámite.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 25-10-2016 Interpone recurso de reposición contra la anterior determinación. Carolina Arias Hoyos, quien actúa a nombre propio, como cónyuge supérstite del causante. 11-11-2016 No repone auto de 23-09-2016. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 05-12-2016 No repone decisión de 19 de octubre de 2016.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 27-01-2017 Solicita se descuente de la masa herencial las cuotas adeudadas por concepto de alimentos del menor Santiago. Marlly Leidy Medina Pérez en representación de su menor hijo Santiago Salazar Medina. 8-02-2017 Teniendo en cuenta que lo anterior no fue incluido en la diligencia de inventarios y avalúos, se ordena dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 502 del Código General del Proceso «una vez se decida la apelación por el superior» Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 14-02-2017 Se opone a las deducciones realizadas al canon de arrendamiento por los arrendatarios del local comercial Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 17-02-2017 Requiere a los arrendatarios a fin de que justifiquen las «reparaciones locativas» realizadas al inmueble.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 5-04-2017 Acepta las reparaciones realizadas al inmueble y le ordena a los arrendatarios seguir consignando el valor completo del canon. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 18-04-2017 Interpone recurso de reposición contra la anterior decisión. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 8-05-2017 Confirma auto de 14 de junio de 2016.

Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 25-05-2017 No repone el auto de 5 de abril de 2017. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 26-05-2017 Solicita excluir la posesión de un inmueble que quedó incluido en la diligencia de inventarios y avalúos, así como el canon de arrendamiento uno de los locales del mismo predio.

Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 08-06-2017 Solicita se decrete el embargo y secuestro del bien que poseía Carolina Arias Hoyos. Marlly Leidy Medina Pérez en representación de su menor hijo Santiago Salazar Medina. 21-06-2017 Niega las anteriores peticiones presentadas por las partes. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 27-06-2017 Interpone recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior decisión. Marlly Leidy Medina Pérez en representación de su menor hijo Santiago Salazar Medina. 28-06-2017 Interpone recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior decisión. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 26-07-2017 Pide complementar los argumentos expuestos en memorial anterior.

Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 1.°-08-2017 No acepta lo solicitado en memorial de 26 de julio de 2017. Repone parcialmente el auto de 21 de junio de esa anualidad, para en su lugar acceder a la petición de Marlly Leidy Medina Pérez y, en tal virtud, ordena el embargo y secuestro del inmueble.

No concede el recurso vertical interpuesto por Carolina Arias Hoyos. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 8-08-2017 Solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 16 de julio de 2015, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 17-08-2017 Designa partidor a efectos de realizar la partición de la masa herencial.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 18-08-2017 Rechaza de plano solicitud de nulidad. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 25-08-2017 Interpone recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la determinación en mención. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 28-08-2017 Solicita que se fije cuota de alimentos para el menor y se graven en la masa hereditaria.

Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 4-09-2017 No accede a fijar cuota de alimentos. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 8-09-2017 Interpone recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior decisión. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 20-09-2017 No repone auto de 18 de agosto de 2017 y concede el recurso de apelación. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 2-10-2017 No repone auto de 4 de septiembre de 2017.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 2-10-2017 Declara desierto el recurso de apelación elevado contra el auto de 18 de agosto de 2017. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 6-10-2017 Interpone recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada. Carolina Arias Hoyos en representación de su menor hijo Juan José Salazar Hoyos. 23-10-2017 No repone auto de 2 de octubre de 2017.

Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Fallo de tutela 11-04-2018 Ampara los derechos fundamentales del menor Juan José Salazar Arias y ordena dejar sin efectos las providencias de 2 y 23 de octubre de 2017. Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 11-07-2018 Confirma auto de 18 de agosto de 2017.

Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 5-10-2018 Corre traslado del trabajo de partición. Juzgado Tercero de Familia de Armenia. De lo visto, se advierte que el juzgado de conocimiento no se ha mostrado inactivo en el trámite del expediente y contrario sensu, ha actuado conforme le ordena la ley, en el sentido de dar impulso a todas las solicitudes presentadas por las partes, en especial, las de quien en esta ocasión actúa como proponente, ya que en el transcurso del proceso ha interpuesto múltiples recursos que denotan un uso desmedido y arbitrario de los medios de defensa judicial, los cuales han incidido en gran medida para que se postergue el término de duración del litigio.

De lo dicho en precedencia, es pertinente traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional indicó: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.

(…) Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso al titular del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, cuando es evidente que ha actuado de manera diligente y ha resuelto todas las solicitudes presentadas por las partes y, en tal virtud, luce desproporcionado condenarlo a perder su competencia en el asunto por no emitir sentencia en un término perentorio de un año, cuando quien acude como accionante en este mecanismo excepcional ha propiciado la dilación del proceso y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Aunado a ello, cabe anotar que la normativa en comento habilita al operador judicial para que de manera excepcional prorrogue el término otorgado colocando de presente la necesidad de hacerlo, de ahí que el legislador evidenció que existen casos especiales, como el presente, en los cuales, dicho término es insuficiente para alcanzar la resolución del conflicto.

Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2