Radicación n.° 70385 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL349-2017 Radicación n.° 70385 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora EDIS PIZARRO TOBAR contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2016, por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Edis Pizarro Tobar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras. Refiere la accionante que, mediante escritura pública n.° 375 del 27 de febrero de 1997 de la Notaría Única del municipio de Granada (Meta), la señora Mariela Rodríguez Hurtado, efectuó la venta del inmueble ubicado en la calle 8 n.° 12-52/54 barrio Centro del municipio de Castillo (Meta), a la señora María Sorileida Cárdenas Giraldo.
Posteriormente la citada señora mediante escritura pública n.° 849 del 5 de mayo de 2003 de la Notaría Única de Acacías (Meta), vendió el predio a los señores Marco Tulio Hernández Cabrera y a la accionante, Edis Pizarro Tobar, predio por el que pagaron la suma de $8.500.000; que para la época en que se realizó el negocio el bien inmueble no tenía ninguna limitación en el derecho de dominio, que fue una negociación pública y no existió vicio alguno que afectara el consentimiento de las partes; dice que ejerciendo su derecho de posesión y propiedad invirtió en el predio una suma aproximada de $100.000.000, en varias mejoras y en la adecuación de un local comercial para un negocio familiar, el que funciona en la actualidad.
Que no obstante lo anterior, la señora Mariela Rodríguez Hurtado en diligencia realizada el 1 de agosto de 2013, al diligenciar el «formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro de víctimas», manifestó que salió desplazada del municipio de El Castillo en el mes de febrero de 1999. Que en declaración rendida ante la Dirección Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, no efectuó manifestación alguna que aclarara los pormenores de la venta, y tampoco la fecha de ocurrencia de los «supuestos» hechos que motivaron el desplazamiento; que con base en esas declaraciones se inició solicitud de restitución del predio, la que correspondió conocerla al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, bajo el radicado n.° 50001-31-21-001-2015-00168-00.
Que mediante sentencia del 11 de agosto de 2016 el Tribunal accionado, resolvió declarar que la señora Mariela Rodríguez Hurtado y su grupo familiar son víctimas de desplazamiento forzado, abandono y posterior despojo jurídico del inmueble ya señalado. Que como consecuencia de esa declaración, declaró la inexistencia del negocio jurídico de compraventa contenida en la escritura 375 de 1997 y nulos los negocios jurídicos posteriores a aquel, que Edis Pizarro Tobar es poseedora de buena fe exenta de culpa y por tanto tiene derecho a que se le reconozca la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Que si bien el fallo atacado reconoce la buena fe exenta de culpa, en ningún momento hace pronunciamiento o estudio sobre la situación de vulnerabilidad en la que quedó la actora, la que ha ostentado la posesión y la propiedad del inmueble restituido, único bien con el que venía garantizando una vivienda digna para su familia. Por lo anterior solicita de manera principal que se ordene a Tribunal Superior de Bogotá Sala Especializada en Restitución de Tierras, que de aplicación al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, y se permita que el bien continúe en cabeza de ella teniendo en cuenta que el valor de los recursos invertidos en el inmueble, superan el valor de este; de manera subsidiaria pretende que se ordene al accionado, que previo a la entrega material del predio, se le entregue el valor de la compensación, para evitar que ella con su grupo familiar queden en un estado de indefensión. (fols. 1 a 22) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; sin que ninguno de los convocados se pronunciaran al respecto.
(fols. 2 a 15) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016, decidió negar el amparo deprecado, al encontrar que la sentencia recurrida «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho […]» y agregó que «Respecto de la ausencia del avalúo del predio a restituir, se observa que la gestora lo solicitó como prueba al interior del proceso de restitución de tierras, pero que, mediante auto del 20 de octubre de 2015 […] negó dicho pedimento, decisión que cobró ejecutoria, sin que la quejosa formulara reparo alguno […]» (fols. 151 a 158) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que ni dentro del trámite ni con posterioridad a él, incluyendo la decisión en primera instancia de la tutela, fueron aplicados los principios de buena fe exenta de culpa en la opositora «en razón a la inversión de recursos que efectué sobre el bien inmueble, superan ampliamente el valor del inmueble al momento de que este fuera adquirido, y que, en aplicación del artículo 97 del Ley 1448 de 2011, me fuera permitido que el inmueble continuara en cabeza de la suscrita […]» (fol. 181).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que se considera están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte que, tales presupuestos no se dan, lo que hace inviable la prosperidad de la acción, pues en relación con el avalúo del predio, tal y como lo indicó el a quo, la parte opositora y aquí accionante lo solicitó como prueba al interior delo proceso de restitución de tierra, solicitud que fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, sin embargo la parte interesada no recurrió aquella decisión desperdiciando así el medio de defensa, idóneo con el que contaba para controvertir la decisión. Además de lo anterior, es de advertir que en la actualidad, el referido avalúo se encuentra pendiente de ser entregado por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, para continuar con el procedimiento de compensación en favor de la señora Edis Pizarro Tobar, según se lee en comunicación que reposa a folio 1 del expediente, lo que demuestra que no se le ha violado derecho alguno frente a este punto, pues como es sabido, tanto el trámite de restitución de tierras como el del pago de las compensaciones a que haya lugar está reglado y las partes, sean quienes solicitan la restitución, los que se oponen a ella, y las autoridades encargadas de adelantar las acciones o procesos correspondientes, deben respetar dicho procedimiento.
Finalmente, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir lo resuelto por el juez colegiado, a saber, el recurso extraordinario de revisión por así autorizarlo el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:1], siempre que se den las causales para su procedencia. [1:
ARTÍCULO
92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.] De manera que ante la ausencia del empleo de los recursos consagrados por el legislador por parte de la tutelante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
De acuerdo con lo considerado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9