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STL3489-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74022 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3489-2024 Radicación n.° 74022 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BLANCA AYDEE AGUIRRE CASTAÑO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y del expediente se extrae que la accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 1.° de febrero de 2016 al 20 de junio de 2017, que el despido fue sin justa causa, que la actora contaba con estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada, y en consecuencia se condenara al pago de las acreencias laborales.

El asunto radicado con el n.° 76001310500320210027900, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de decisión de 9 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido, celebrado entre la señora BLANCA AYDEE AGUIRRE CASTAÑO revistiendo la calidad de trabajadora oficial y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO como empleador, vínculo laboral que tuvo lugar entre el 01 de febrero de 2016 hasta el 20 de junio de 2017; en consecuencia, ORDENAR el pago de las diferencias salariales, prestacionales legales y convencionales del cargo acorde al perfil profesional de la demandante dentro de la planta de personal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad de FONDO NACIONAL DEL AHORRO como verdadero empleador y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS como intermediario responsable de las obligaciones laborales que se causaron en la ejecución del contrato de trabajo de la señora BLANCA AYDEE AGUIRRE CASTAÑO.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por las demandadas para las acreencias pretendidas entre el 01 de febrero de 2016 hasta el 20 de junio de 2017 hasta el valor de las acreencias ya pagadas a su favor por S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, por las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas FONDO NACIONAL DEL AHORRO y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Las partes del proceso apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Expuso que «Desde el 25 de abril del año 2022, se admite por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL la apelación presentada».

Refirió que presentó « múltiples solicitudes he [sic] impulsos al proceso para obtener un fallo por parte del despacho »; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna por parte del Tribunal. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera en el menor tiempo posible, la decisión de segunda instancia. La acción de tutela se radicó el 27 de febrero de 2024 y mediante auto de 29 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente. El Fondo Nacional del Ahorro solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que por auto de 8 de abril de 2022 admitió las apelaciones que la parte demandada presentaron y corrió traslado a las partes; precisó que el asunto se encuentra aproximadamente en el turno 118 para proferir sentencia, y que el mismo será « sometido a estudio » en la Sala de Decisión el 14 de marzo de 2024.

Señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Allegó el link de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: el 4 de abril de 2022 el proceso se repartió al ponente; por auto de 8 de abril de esa anualidad las apelaciones se admitieron y se corrió traslado a las partes; el 18 y 21 de abril de 2022 las partes allegaron alegatos; y el 20 de septiembre de 2022 y el 13 de junio de 2023 el apoderado judicial de la accionante solicitó información e impulso procesal.

De acuerdo con el informe presentado por el Tribunal convocado, el asunto tiene asignado el turno 118 «Sin embargo, en aras de dar una pronta respuesta al usuario, se advierte que, el asunto será sometido a estudio en la Sala de Decisión que se llevará a cabo el día jueves 14 marzo de 2024». De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00