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STL3486-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83367 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3486-2019 Radicación n° 83367 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA CLAUDIA, MARTÍN ALEXANDER, JHON CLAIVER y WILSON CHACÓN SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 17 de enero de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad y, las partes e intervinientes del proceso ordinario civil número 2010-055.

I.

ANTECEDENTES María Claudia, Martín Alexander, Jhon Claiver y Wilson Chacón Sánchez, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Por lo anterior, pidieron que se ordenara al Tribunal «(…) adopt[ar] las medidas pertinentes (…) para resolver nuevamente el recurso de apelación (…)», pero esta vez para que profiriera la decisión acorde a las pruebas y a la normatividad realmente aplicable».

Afirmaron, como fundamento del amparo constitucional, que ante el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, Humberto Bautista Trujillo promovió demanda de unión marital de hecho en su contra, como herederos determinados de su progenitora, Flor Marina Sánchez Herreño; que, solicitaron la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, por indebida notificación, pues, entre otros aspectos, «(…) no recibieron las [citaciones] de que tratan los artículos 315 y 320 del C.P.C.»; que, por auto del 18 de abril de 2018, el despacho judicial, declaró no probada la causal invocada, «al concluir que las notificaciones realizadas a los demandados por aviso, esta[ban] ajustadas a [derecho]», decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala de Familia de este Distrito Judicial mediante auto del 3 de diciembre de la anualidad mencionada.

Sostuvieron que en el escrito inicial, el demandante indicó, en el acápite de notificaciones, que «los convocados las recibirán en la calle 113F No. 64-C-09 o en la carrera 57 B No. 132-11 de la ciudad de Bogotá», sin especificar a cuál «de los cuatro demandados correspondían dichas direcciones». Reprocharon que en «la prueba de entrega» figuraba una dirección diferente a la suministrada por el actor, pues el enteramiento de la demanda fue entregado en la carrera 57 B No. 132A-11, es decir, le agregaron «una letra “A”».

Manifestaron que los despachos judiciales, en especial el juez plural, incurrió en una vía de hecho ya que se debió «negar el valor procesal al citatorio», toda vez que el lugar de domicilio «no correspondía con la que aparecía en el texto de la demanda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas, sin que se hubiese allegado respuesta alguna.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 17 de enero de 2019, centró su estudio en establecer si hubo una transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la desestimación de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio. En ese orden, examinó los argumentos vertidos en la providencia del 3 de diciembre de 2018, para concluir que el Colegiado no erró al emitir su decisión, pues de las pruebas allegadas, « evidenció que el citatorio para notificación personal y el respectivo aviso de enteramiento, fueron entregados en las direcciones aportadas en la demanda, tal como lo señalan los artículos 291 y 292 del vigente Estatuto Adjetivo Civil» y además, corroboró que uno de los aquí accionantes recibió la referida documentación. III.

IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en que no fueron debidamente notificados del auto admisiorio de la demanda, pues, a su juicio, existían irregularidades en las direcciones que figuraban en la «prueba de entrega» de la empresa «Servipostal», que valga decir, no coinciden con las suministradas por el demandante en el escrito inicial.

Adujeron que la declaración rendida por Zoraida Lancheros, quien les «recibe la correspondencia», fue «contundente al afirmar que no conoce [a Darío Castro], ni ha vivido en el Barrio donde habitan los señores Chacón Sánchez», prueba, que entre otras, no fue valorada por los jueces naturales del asunto. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos constitucionales en que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, confirmó la decisión del a quo, que declaró no probada la causal de nulidad por ellos invocada, aspecto que alegaron fue demostrado en el incidente promovido, pues en la demanda se reportaron dos direcciones de notificación para la parte pasiva, sin precisarse a cuál de los cuatro demandados correspondía y, «en las misivas libradas de conformidad con los artículos 315 y 320 del C.P.C., las nomenclaturas fueron modificadas y las certificaciones de entrega presenta[ban] falencias».

Del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y no puede ser catalogada como absurda o arbitraria. Al revisar la decisión cuestionada, estima la Sala que en ella se efectuó un análisis válido de antecedentes fácticos y procesales acaecidos al interior del trámite, así como de intelección de la normativa aplicada.

En ese sentido, se encuentra que el Tribunal discriminó los puntos de inconformidad que el apoderado de la parte demandada había planteado en la sustentación de la alzada, y precisó que el problema jurídico consistía en determinar si la decisión sometida a escrutinio se encontraba o no ajustada a derecho. Luego, precisó que el demandante, en el escrito demandatorio, informó que los convocados recibirían notificaciones en «la calle 113F No. 64-C-09 o en la carrera 57 B No. 132-11 de la ciudad de Bogotá» y, sobre el trámite del enteramiento del auto admisorio de la demanda dijo que: La comunicación que consagraba el artículo 315 del C.P.C. hoy 291 del C.G.P., fue dirigida a "MARTÍN ALEXÁNDER, JOHN CLAIVER, WILSON y MARÍA CLAUDIA CHACÓN SÁNCHEZ" a la calle 113 F No. 64 C - 09, a través de la factura No.288312657650 de la empresa Servipostal el 30 de septiembre de 2015 y a la carrera 57B No. 132-11 de la ciudad de Bogotá D.C., mediante la factura No.288312657651 de la empresa Servipostal el 30 de septiembre de 2015.

Según certificaciones expedidas el 2 de octubre de 2015, las misivas fueron entregadas el 1 de octubre de 2015 en sus lugares de destino, es decir, la carrera 57B No. 132-11 y la calle 113F No. 64C - 09 y recibidas en la primera dirección por ELISA TRIANA, quien, como quedó probado es la empleada de la demandada MARÍA CLAUDIA CHACÓN, y en la segunda por el señor ALEXÁNDER CHACÓN. Puede observarse que se cumplió con la remisión del citatorio para notificación personal en las direcciones informadas por el demandante en su libelo demandatorio a los demandados determinados y así lo certificó la empresa de correo, pues si bien en el citatorio remitido a la carrera 57 aparece agregada con bolígrafo la letra "A", lo cierto es que no se tiene certeza de quien agregó tal grafía, ni en qué momento se hizo, pues la empresa de correo certificó como dirección en la cual fueron entregados los citatorios, una de las indicadas en la demanda.

Ni en la demanda, ni en la certificación, aparece la "A", que se ve agregada en la factura correspondiente a la notificación. Consta además que fueron entregados bajo la observación de que LA PERSONA A NOTIFICAR SÍ RESIDE O LABORA EN ESA DIRECCIÓN, sumado a que el citatorio remitido a la Calle 113F No. 64C-098 la recibió uno de los demandados, por lo que la notificación que trata el artículo 315 ibídem se realizó conforme a loestablecido por el estatuto procesal.

Pasado el término concedido para que los demandados se notificaran de manera personal, lo que procedía era la notificación por aviso, pues de no hacerlo, el proceso se estancaría a la espera de que los demandados decidieran notificarse del auto admisorio, por ello, procedió la parte demandante a realizarla”. Posteriormente, en cuanto a la notificación por aviso, especificó sus requisitos y, afirmó que en el presente caso, aparecían cumplidos, por lo siguiente: (…) a los señores MARTÍN ALEXÁNDER, JHON CLAIVER y WILSON CHACÓN SÁNCHEZ, les fueron remitidos el 20 de octubre de 2015 a la calle 113F No. 64C-09, y según certificado de la empresa SERVIPOSTAL, fueron recibidas el 21 de octubre de 2015 por el señor DARÍO CASTRO, bajo la observación: LA PERSONA A NOTIFICAR SÍ RESIDE O LABORA EN ESA DIRECCIÓN, misma que aparece en los avisos, y si bien en las facturas de venta aparece agregado en bolígrafo "era 113F", lo cierto es, que tal como sucedió con la factura 28658 de Servipostal, no es posible establecer quién y cuándo se escribió. A la señora MARÍA CLAUDIA CHACÓN SÁNCHEZ, le fue remitida la notificación por aviso a la Carrera 57B No. 132-11, la cual fue recibida por la señora ELISA TRIANA el 21 de octubre de 2015, tal como lo certificó la empresa SERVIPOSTAL.

Nótese que las notificaciones se surtieron en las direcciones informadas a la juez de conocimiento como correspondientes a quienes debía ser notificado el auto admisorio de la demanda, y los demandados fueron enterados de que en su contra se adelantaba un proceso promovido por el señor BAUTISTA TRUJILLO. La afirmación de los incidentantes, en el sentido de que no conocen al señor DARÍO CASTRO, quien recibió la notificación por aviso de los demás demandados determinados, es inane pues la norma procesal lo que exige, es que el aviso sea entregado en la misma dirección a la que se haya enviado la comunicación de que trata el artículo 291, como efectivamente ocurrió y de otra parte, cabe agregar que ésta había sido recibida por uno de los demandados: el señor ALEXÁNDER CHACÓN (…)”.

De cara a las consideraciones reseñadas, estima la Sala que la decisión cuestionada obedece a un ejercicio de interpretación de las normas que rigen la notificación, el aviso de los sujetos demandados y las causales de nulidad, así como a un análisis de la realidad procesal que rodeaba el caso concreto, cuya ponderación debía identificarse con una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.

En otros términos, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, tal y como lo indicó la sala homóloga, no se avizora que esta carezca de fundamentos de manera que pueda tacharse de antojadiza o arbitraria, en tanto está inmersa en un escenario razonable y equilibrado de independencia judicial.

Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno, invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas, de la realidad procesal y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9