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STL3484-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05068-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3484-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05068-01 Acta 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FLOR ALBA MORALES PORRAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Flor Alba Morales Porras instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Rosa Arledy García Pinto inició proceso de pertenencia contra la accionante y Amparo Morales Porras, Diego Morales Porras, Gilberto Morales Porras, Hernando Morales Porras, Jorge Eduardo Morales Porras, Nubia Morales Porras, Héctor Javier Morales Buitrago, Yadira Alexandra Morales Buitra y personas indeterminadas, del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó que elevó incidente de nulidad por indebida notificación y que, en auto de 1 de febrero de 2024, negó la invalidez.

Inconforme, la interesada interpuso apelación. Con proveído de 21 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Alegó que se debió declarar la causal de nulidad invocada, en la medida que, conforme a la «hoja 37» de la escritura pública 736 de 24 de abril de 2018, otorgada en la Notaría Cuarenta y Tres de Bogotá, obrante en el plenario, se acreditó que, desde antes de la presentación de la demanda, el demandante tenía conocimiento de su dirección real, la cual no correspondía a la suministrada por este para los actos de notificación. Reparó que el aviso de notificación fue recibido por Dávinson Martín, quien no es parte del proceso ni tampoco familiar suyo, y, por ende, no se le podía dar validez a dicho acto.

Defendió que no otorgó poder al abogado que, en una primera oportunidad actuó en su representación y que, en todo caso, el mandato que el profesional aportó no cumplía con los requisitos legales. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el auto de 21 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene declarar la nulidad invocada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas, igualmente, remitió link del expediente digital.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la determinación acusada, tras insistir que la causal de nulidad se encontraba saneada. Por último, allegó copia de la providencia de segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo con fundamento en que el pronunciamiento reprochado se encuentra motivado y cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarlo como arbitrario.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque el auto de 21 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene declarar la nulidad invocada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Flor Alba Morales Porras se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandada dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió el proveído de 21 de mayo de 2024 hasta que se presentó la acción de tutela (13 de noviembre de 2024), no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión del Tribunal no profería recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se advierte que la decisión criticada no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, de la revisión del auto de 21 de mayo de 2024, se encuentra que el Tribunal estudió la decisión recurrida, junto con los argumentos de la apelación propuesta. Luego, analizó el régimen de las nulidades y destacó: debe tenerse en cuenta que cuando se alega una nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, esa reclamación implica dos circunstancias particulares, a saber: por un lado, que solo beneficia a quien la haya invocado y además requiere que quien la alegue sea el sujeto afectado con la irregularidad; ya que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia "Las causales de nulidad por ilegitimidad de personería adjetiva, y por falta de citación o emplazamiento en legal forma de las personas que han debido ser llamadas al juicio, solo pueden ser invocadas en las instancias y en el recurso de casación por la persona que estuvo indebidamente representada o no fue citada o emplazada en legal forma, puesto que habiéndose establecido tales causales en favor exclusivo de dichas personas, solo en ellas radica el interés para alegarlas "1.

(G.J.T.CXXXVI, pag.22). Frente al caso concreto, puntualizó que la aquí tutelista solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación y que, si bien la incidentista alega por medio de un nuevo apoderado judicial que claramente desconocía de la existencia del proceso y que fue solo hasta cuando su hermano Gilberto Morales la visitó en Dosquebradas, que le comentó de la existencia del asunto y le pidió que otorgara poder al Doctor Carlos López, no es menos cierto que escudriñado el plenario se observa que dicha actuación de parte se surtió el 11 de agosto de 2022, conforme obra en los archivos denominados “29Poder.pdf” y “30RecibidoPoder.pdf” del cuaderno principal del expediente remitido por el a quo para desatar el presente recurso.

Actuaciones estas que confrontada con la solicitud de nulidad objeto de estudio, la cual fue remitida al Juzgado de Conocimiento el 5 de octubre del 20233, permite inferir la configuración de una causal de saneamiento en los términos del numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, pues lo cierto es que, era en esa oportunidad agosto del 2022, que debió pronunciarse sobre la eventual conculcación de derechos por indebida notificación y no esperar más de un año para blandir su inconformidad, pues lo cierto es que actúo en el asunto, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión fechada 5 de agosto del 2023, en donde se la tuvo por notificada por aviso y se desestimó su escrito de contestación, sin proponer oportunamente la nulidad que ahora depreca.

Agregó que, como la causal invocada parte del hecho que el interesado puede reclamar su configuración cuando se haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso, pese al conocimiento del demandante del lugar donde debiera surtirse la respectiva notificación, se advierte que la prueba de este conocimiento debe ser suministrada por el demandado, pues no basta que demuestre que para la época de la notificación residía en un lugar distinto a aquel en el cual se surtió el acto, sino que es menester corroborar que el demandante conocía tal circunstancia y que actuó de mala fe, ocultando el inicio del proceso en su contra.

En consecuencia, la colegiatura concluyó que la incidentante tenía la carga de demostrar los supuestos de hecho que soportan la causal invocada, no obstante, no logró desacreditar que el certificado de la empresa de mensajería con anotación «La persona a notificar sí reside en el domicilio indicado» no correspondía a la realidad, máxime que: el acto de notificación fue recibido por Davidson Martin el 7 de febrero del 2020, como consta a folios 26 a 31 del documento digital denominado “11InformeNotificación.pdf”, y, el día 18 de ese mismo mes y año concurrió el doctor Carlos López Barrios alegando ser poderdante de la señor Flor Alba Morales Porras y presentando escrito de contestación, que si bien no fue tenido en cuenta por cuanto no se allegó en debida forma el poder otorgado, con posterioridad se adosó uno con el fin de surtir el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión del 5 de agosto del 2022.

Por lo cual, no es de recibo lo esgrimido por la recurrente, consistente en que por el hecho de residir desde el año 2018 en el barrio Pinar de Playa Rica Etapa II Casa 1, del municipio de Dosquebradas-Risaralda, como eventualmente se indica en el RUT y obra en el certificado de tradición y libertad identificado con el número 294-36639, el cual da cuenta de su derecho real de dominio sobre el inmueble, dicha circunstancia no nulita el acto notificatorio realizado, pues lo cierto es que esas manifestaciones y probanzas, en manera alguna desvirtúan la eficacia y veracidad de la certificación expedida por la empresa de mensajería y menos aun demuestran el conocimiento de la parte demandante en el proceso de pertenencia, del actual lugar de habitación o de trabajo de quien debía ser notificada y que su actuar fue de mala fe.

Ahora, si bien en la Escritura Pública Treinta y Seis (36) del 24 de abril de 2018 en el acápite de otorgantes se refiere la Trans.126 F # 132 D–82 y como abonado telefónico el 3184009578, esta circunstancia en manera alguna hace presumir la mala fe de la demandante, más aún si en cuenta se tiene que no se expresa la ciudad de la dirección y, en todo caso, esa información se deprecó “En calidad de APODERADO ESPECIAL de: FLOR ALBA MORALES PORRAS C.C. No.20.953.855” 6, puesto que la hoy incidentista actúo en esa oportunidad a través de apoderado especial.

De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la accionada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, adicionalmente, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer valoraciones probatorias propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00