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STL3483-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00038-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3483-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00038-00 Acta 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que IRMA EDITH ACOSTA FERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial identificado con radicado n.º 11001-31-05-038-2022-00153-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que (i) se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de conyugue del causante Jorge Eliécer Molina Andrade, y (ii) se declarara que el valor de la mesada pensional ascendía a la suma de $7.410, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, desde el 19 de marzo de 1982, junto con las mesadas causadas y los reajustes correspondientes, debidamente indexadas, hasta el pago efectivo del derecho.

Señala que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia del 12 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Agrega que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de providencia de 28 de junio de 2024, que se notificó por estado el 8 de julio del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo impugnado.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que inaplicó en indebida forma el derecho sustancial, pues las disposiciones en las que la autoridad judicial sustentó su decisión no regulan lo relativo a de la pensión de sobrevivientes en aquellos casos que el trabajador causante fallezca cuando está en servicio, sin tener la densidad mínima de cotización. Agrega que la autoridad judicial accionada debió aplicar por analogía el Acuerdo n.º 224 de 19 de diciembre de 1966, aprobado por el Decreto n.º 3041 de la misma fecha; ello, de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 153 de 1887.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024. En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la que se acceda a las pretensiones de su demanda y se ordene a la UGPP reconocer la pensión de sobrevivientes.

La acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2025 y se admitió por medio de auto de 22 de enero del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un empleado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a la prosperidad del mecanismo de amparo y reiteró la legalidad de la decisión censurada.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso que se analiza, el actor cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza del proceso y la cuantía de las pretensiones, si se tiene en cuanta que por tratarse del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el interés para recurrir en casación se calcula con la incidencia futura, debido al carácter vitalicio de la prestación. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por otra parte, la Sala considera que la accionante desconoció el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió el fallo de segundo grado -28 de junio de 2024- y notificó esta providencia -8 de julio de 2024-, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -15 de enero de 2025-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00