Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05427-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3482-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05427-01 Acta n.° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que DOLLY MARÍA VÉLEZ SANTA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión mixta con radicado n.° 17001 31-10-002-2021-00003-03.
I.
ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la actora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, y el expediente digital de la presente acción constitucional, se tiene que la accionante junto a un conjunto de herederos adelantaron sucesión mixta del causante Mario Eduardo Santa Cardona, asunto que se asignó al Juez Segundo de Familia de Manizales.
Relató que por medio de auto de 4 de febrero de 2021, la autoridad judicial de primer grado admitió la demanda y ordenó su notificación. Indicó que el 16 de junio de 2023 la partidora presentó el trabajo de partición y por auto de 27 de junio de 2023, la a quo corrió traslado de este, respecto al cual la accionante y otros herederos presentaron objeciones.
Señaló que por medio de providencia de 8 de febrero de 2024, la autoridad judicial de primer grado aprobó el trabajo de partición y adjudicación. Narró que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que tenía que rehacerse el trabajo de partición y adjudicación conforme a las correcciones que presentó en el escrito de objeciones, y por medio de sentencia de 11 de julio de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que vulneró el principio de congruencia al no pronunciarse acerca de los asuntos sometidos a su decisión. Agregó que en las decisiones de instancia se ignoraron las objeciones y pruebas que se presentaron contra el trabajo de partición que la partidora presentó. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las sentencias que el Juez Segundo de Familia de Manizales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 8 de febrero de 2024 y el 11 de julio de 2024, respectivamente, en el proceso de sucesión mixta.
En su lugar, pidió que emitiera una decisión de reemplazo, afín a sus intereses. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de diciembre de 2024 y en auto de 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió, con el fin de que el profesional en derecho aportara el poder que Dolly María Vélez Santa le confirió para actuar en la presente acción constitucional.
Subsanado lo anterior, a través de auto de 13 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a todas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión cuestionado. Asimismo, reconoció personería al abogado de la tutelante. Durante dicho lapso, las partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, determinó que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, dado que no presentó adición contra la sentencia de segunda instancia que cuestiona, pese a que era procedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y manifiesta que la adición de la sentencia no implica modificar lo decidido, sino complementar la sentencia para incluir lo que se omitió. Insiste en que la adición « pretende corregir omisiones en la resolución de todas las cuestiones planteadas, mas no cambiar el contenido de lo que ya está decidido».
Así, reitera su solicitud de dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia que las autoridades judiciales respectivas emitieron en el proceso de sucesión cuestionado. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Segundo de Familia de Manizales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 8 de febrero de 2024 y el 11 de julio de 2024, respectivamente, en el proceso de sucesión mixta. Al respecto, la Sala advierte que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no presentó la adición establecida en el artículo 281 del Código General del Proceso, lo anterior porque la recurrente cuestiona la falta de pronunciamiento del juez plural acerca de uno de los puntos que formuló en el recurso de apelación, aspecto que es afín con lo que dicha norma prevé. Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00