CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020190014100 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3482-2019 Radicación n.° 11001023000020190014100 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela adelantada por HONORIO ALONSO RUEDA VARGAS contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MOMPOX.
I.
ANTECEDENTES HONORIO ALONSO RUEDA VARGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indica el proponente que presentó derecho de petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de obtener «su coadyuvancia para que el señor juez de Mompox nos suministre la copia del expediente con el fin de dilucidar el asunto» penal que se adelantó contra Édgar Oswaldo Caita Caro.
Refiere el tutelista que el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio SJ HYPC 46630 informó que «de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley 270/96 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), las diligencias fueron remitidas por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar», para los fines pertinentes.
Alega que tal respuesta no corresponde a lo solicitado, aunado a que es ambigua y evasiva. De conformidad con lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos y, para su efectividad, requiere se ordene a la parte accionada «aportar la información solicitada para poder saber la verdad y consecuencialmente la justicia y reparación».
Mediante auto proferido el 5 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox explica que una vez se enteró de la acción de tutela ordenó expedir de forma inmediata las copias solicitadas hasta agotar el monto consignado por el petente para tales efectos.
Igualmente, pone de presente que el 7 de marzo de 2019 dio respuesta al derecho de petición que presentó el promotor ante ese despacho, a fin de obtener la expedición de copias mencionadas y que, dejó a disposición de este el expediente «para que si así bien lo considera solicite las copias que le hayan hecho faltas». En consecuencia, alega la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado; así las cosas, allega copia de la contestación, junto con la constancia de envío por correo electrónico, guía de envío de Servientrega, constancia de notificación vía telefónica y la factura de copias.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifiesta que la petición se remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996. En todo caso, precisa que el amparo carece de legitimación en la causa por pasiva. Aporta los oficios de respuesta y de remisión de la petición, y las respectivas guías de entrega.
II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Juzgado Primero Promiscuo de Mompox, pues a su juicio, dichas autoridades vulneraron sus prerrogativas superiores debido a que a la fecha no se ha ordenado la expedición de copias del expediente contentivo del proceso penal que se adelantó contra Édgar Oswaldo Caita Caro.
Al respecto, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto se encuentra acreditada que la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por las autoridades accionadas ha cesado. En efecto, adviértase que de los documentos allegados al expediente, se evidencia que a través de petición elevada el 6 de noviembre de 2018, el actor solicitó a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la coadyuvancia para que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox expidiera las copias peticionadas dentro del asunto penal antes mencionado.
Tal requerimiento fue atendido por la accionada mediante oficio SJ HYPC 46630, en el cual se informó sobre la remisión de la petición por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Por su parte, el juzgado convocado expidió las copias requeridas y el 7 de marzo de 2019 las envió a través de la empresa de mensajería Servientrega, a la dirección correspondiente, tal y como consta en la guía de envío, en la comunicación realizada al correo electrónico registrado por el promotor, esto es, honoriorueda@hotmail.com, al igual que en el informe secretarial suscrito por el notificador del despacho judicial.
Así las cosas, como de lo aportado, se demostró la respuesta de fondo a los puntos planteados por el accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá denegar las súplicas expuestas en el escrito inicial, habida cuenta que las autoridades enjuiciadas dieron respuesta completa al requerimiento del actor, y procedieron a notificarlas por los medios que tenía a su alcance, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9