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STL3481-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-30-000-2024-01579-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3481-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2024-01579-01 Acta n.° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ÁNGELA IVONNE GONZÁLEZ LONDOÑO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, trámite al que se vinculó a los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial - Convocatoria n.° 27.

I.

ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó « confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos». De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la presente acción constitucional, se tiene que la tutelante es participante del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial - Convocatoria 27, en el cual recientemente se surtió la subfase general del curso concurso de formación judicial -IX Curso de formación judicial-, y el 16 de noviembre de 2024 inició la subfase especializada.

Indicó que dicho concurso, a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, se rige por el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019. Señaló que los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase general se publicaron en la plataforma de dicha entidad a través de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024.

Expresó que interpuso recurso de reposición contra la determinación anterior y por medio de Resolución EJR24-1669 de 7 de noviembre de 2024, notificada el 8 de noviembre de 2024, se le reconoció un puntaje 776, es decir, reprobó y no logró continuar con la subfase especializada. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no respetó las normas que rigen el concurso de méritos en la fase del curso de formación judicial, ni el documento maestro acerca del desarrollo del IX curso de formación judicial.

Agregó que del contenido de las consideraciones de la Resolución EJR24-1669 de 7 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura optó por verificar únicamente la literalidad en cuanto a los textos evaluados y no de su apropiación del contenido académico, ni su capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura proferir « un acto administrativo» a través del cual se reconocieran como acertadas las respuestas que di[o] a las preguntas» y, en consecuencia, se ordenara su inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial.

Asimismo, solicitó como medida provisional su inclusión en la subfase especializada del curso de formación judicial, mientras se resolvía la presente acción constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2024 y en auto de 2 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y a todos los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial - Convocatoria 27, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, negó la medida provisional que la actora solicitó, pues no cumplió con los requisitos que establece el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la tutelante tenía la oportunidad de hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 contra la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, igual que solicitar medidas cautelares, que « pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión».

El representante legal judicial suplente de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E Distributions S.A.S. solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, y que todas sus acciones se han enmarcado en los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, PCSJA19-11405 de 2019, y posteriores comunicados que el Consejo Superior de la Judicatura expidió, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 11 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, determinó que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, dado que no se identifica que previamente acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir el acto administrativo que cuestionó – Resolución EJR24-1669 de 7 de noviembre de 2024-, a través de los medios de control nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, reitera sus inconformidades acerca de la Resolución EJR24-1669 de 7 de noviembre de 2024 y solicita que se estudie de fondo el asunto. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto la Resolución EJR24-1669 de 7 de noviembre de 2024 que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura profirió y, en su lugar, se ordene su inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial. Al respecto, la Sala advierte que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no presentó los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la pretensión que persigue en el presente trámite constitucional.

Asimismo, la actora tiene a su alcance la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado en los términos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite administrativo en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la resolución que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de actos administrativos, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00