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STL3480-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n° 88303 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3480-2019 Radicación nº 83303 Acta 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAIME ULLOA NIÑO contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro del proceso reivindicatorio que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES JAIME ULLOA NIÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el petente y Teresa Abello Palacios presentaron demanda reivindicatoria contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y Condensa S.A. E.S.P., sobre el predio localizado en la avenida circunvalar con calle 51, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 16 de agosto de 2012, cerró la etapa de pruebas y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Narró que en vigencia de las medidas de descongestión judicial, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, autoridad que en proveído de 15 de marzo de 2017 citó a audiencia de instrucción y juzgamiento para el 24 de octubre de 2017 con base en el artículo 625 del Código General del Proceso.

Informó que llegado el día y hora para la vista pública el juzgado de conocimiento a través de sentencia declaró probada la excepción oficiosa de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Refirió el actor que apeló la anterior decisión, tras considerar que se transgredieron prerrogativas del extremo accionante y solicitó la nulidad del fallo de primera instancia, por cuanto se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T- 446-2013 y C-633-2012.

Agregó que el 23 de marzo de 2018, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá convocó a las partes a audiencia de alegaciones y fallo para el 11 de abril del mismo año. Manifestó que en desacuerdo con lo anterior, promovió recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, el primero se resolvió desfavorablemente en proveído de 16 de abril siguiente, al considerar que la solicitud carecía de fundamento legal y « se hace evidente el entorpecimiento del desarrollo normal y expedito del proceso en los términos del artículo 79 del C.G.P».; así mismo, impuso una multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, al apoderado de la parte demandante y remitió copias de lo pertinente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se adelantara investigación contra el togado.

Indicó que propuso otro incidente de nulidad, que fue rechazado por el ad quem a través de auto de 24 de abril de esa calenda, «por cuanto no es dable admitir incidente similar a los motivos existentes al tiempo de su iniciación, en lo que deviene en contravención a lo dispuesto en el art. 128 ib – art. Ejusdem». Igualmente, el 10 de mayo de 2018 se declaró improcedente el recurso súplica, y reprogramó la diligencia de sustentación y fallo para el 31 de julio siguiente.

Refirió que en junio de 2018 presentó una acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, con la finalidad que se dejara sin efectos tales actuaciones, asunto del que conoció la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que mediante fallo de 5 de julio de 2018 negó el amparo invocado, determinación que confirmó esta Sala de Casación Laboral en fallo de fecha 19 de septiembre siguiente.

Narró que el 31 de julio de 2018 su apoderado judicial no asistió a la audiencia programada por la Colegiatura acusada, por lo que en esa diligencia se declaró desierta la alzada. Agregó que formuló reposición y súplica contra la anterior decisión y la nulidad de todo lo actuado, peticiones que fueron desestimadas en autos de 16 y 20 de agosto de 2018.

Relató que insistió en la solicitud de nulidad de todas las actuaciones; sin embargo, en providencia de 16 de octubre de 2018 el Tribunal ordenó estarse a lo resuelto en su último proveído. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare lo siguiente: (…) que en la audiencia de alegaciones y fallo efectuada el 31 de julio de 2018, era procedente resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en que el apoderado de los demandantes sustentó oportunamente el recurso de apelación contra dicha sentencia mediante escrito radicado el día 12 de diciembre de 2017 en la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Que se declare sin valor y sin efectos el auto proferido el 31 de julio de 2018, que declaró desierto el recurso de apelación. (…) Que se declare sin valor y sin efectos los autos proferidos (…) en el lapso comprendido entre el 23 de marzo y el 10 de mayo de 2018.

Que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá en la audiencia del 24 de octubre de 2017. Que se designe como Juzgado de Origen al Civil del Circuito, despacho que tuvo a su cargo este proceso durante los cinco primeros años, para garantizar la objetividad e imparcialidad en la nueva sentencia de primera instancia y ordenarle proferir sentencia de reemplazo, dando estricto cumplimiento al Precedente Judicial (…).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de diciembre de 2018 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá afirmó que ha incurrido en violación de derechos fundamentales.

Agregó que las inconformidades del actor, pudo alegarlas a través del recurso de apelación; sin embargo, que no acudió a sustentarlo en la oportunidad indicada, por tanto, que su pretensión carece del presupuesto de la subsidiariedad. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad indicó el promotor ya había iniciado una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, que fue denegada por esta Corte.

Arguyó estarse a los argumentos expuestos en diligencia de 31 de julio de 2018. Por último, Codensa S.A. E.S.P. informó que el petente formuló un mecanismo ius fundamental por los mismos hechos y contra las mismas autoridades judiciales, razón por la cual solicita sea calificada de temeraria. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, denegó el amparo al considerar que frente a la censura presentada contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado encausado y los proveídos mediante los cuales el Tribunal endilgado no accedió a su reiterada solicitud de anulación de esa providencia, advirtió que con ocasión de otro resguardo que del mismo linaje propuso el aquí accionante, se pronunció frente a tales aspectos, razón por la cual le estaba vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales.

Respecto a la decisión de 31 de julio de 2018, en la cual se declaró desierta la apelación interpuesta contra el referido fallo del a-quo, sostuvo que resultó acorde con el artículo 322 del Código General del Proceso, razón por cual descartó la protección pretendida. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que la presente acción de tutela tiene como fundamento principal un hecho nuevo que se produjo después de presentada en anterior resguardo, esto es, que se le impidió controvertir las decisiones de las autoridades endilgadas al declarar desierto el recurso de apelación por inasistencia de su apoderado, quien lo formuló y sustento en debida forma.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad del impugnante radica en que existe un hecho nuevo a la contienda constitucional anterior, cual es la determinación que se adoptó en el auto de 31 de julio de 2018, mediante el cual el Colegiado censurado declaró desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.

Por lo tanto, se excluyen del debate en esta instancia los demás aspectos expuestos en la demanda, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Establecido lo anterior, es preciso advertir que el promotor censura la violación a su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe a la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende en la misma medida la aplicación del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

Así las cosas, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas la STL3816-2018 y STL2420-2018, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. De lo expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que se advierte la vulneración al debido proceso de la parte accionante al interior del proceso reivindicatorio que promovió contra Codensa S.A. ESP, con ocasión de la decisión adiada 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual, ante la inasistencia del apoderado judicial del apelante a la audiencia de sustentación y fallo, la Sala cognoscente declaró desierta la alzada, pese a que el mismo fue sustentado de manera verbal en primera instancia y por escrito ante la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, en asuntos similares, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018 y STL12420-2018 a través de las cuales se puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, esto es, que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, y ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no sea óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice.

Así, lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…).

Así las cosas, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse en forma oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, máxime teniendo en cuenta que lo propio se hizo ante el a quo.

Hechas las anteriores salvedades, esta Colegiatura revocará la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jaime Ulloa Niño y, en consecuencia, dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por el demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jaime Ulloa Niño y, en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida el 31 de julio de 2018 por la autoridad convocada, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por el demandante de conformidad con las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2