CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83361 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3479-2019 Radicación n.° 83361 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por AMIRA MARÍA LARRAZABAL GUERRA, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil radicado con el número 2013-00084-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. Refirió, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira), interpuso proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Mercedes Mejía de Guerra, para que se declarara en su favor el dominio de «los tres locales comerciales» y la « bodega », ubicados en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 212-1618; que, por sentencia del 26 de septiembre de 2016, el despacho de conocimiento negó lo pretendido en el escrito inicial, por no demostrarse la «(…) intención de usucapir (…)», decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, por lo que interpuso recurso de casación, que fue «denegado» por auto del 28 de mayo siguiente.
Sostuvo que el tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues «distorsionó los hechos de la demanda al sostener que (…) ostentaba la calidad de tenedora del inmueble al ser “designada de administradora del inmueble” por parte de la difunta (…)». Manifestó que con dicha actuación, se violó el artículo 281 del Código General del Proceso, por cuanto la sentencia no guardó «congruencia» con el escenario fáctico descrito.
Por lo anterior, pidió que se dejaran sin valor y efecto las sentencias proferidas por los despachos judiciales dentro el mencionado proceso, para que en su lugar, se ordenara al ad quem que dictara otro fallo «(…) conforme a las pautas y criterios que señale la Corte Suprema de Justicia (…)» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y a los vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha informó que el 5 de junio de 2018, fue remitido el expediente al juzgado de origen.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao dijo que en este caso no «(…) concu[rrían]los presupuestos» establecidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que las proferidas se encontraban ajustadas a derecho. Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia del 15 del citado mes y año, la sala de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso cuestionado, no constituía un «patente desafuero judicial» para que se «abriera paso a esta particular justicia».
III. IMPUGNACIÓN La accionante se limitó a manifestar su desacuerdo con lo decidido por el juez constitucional de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el caso sometido a estudio, lo perseguido por la accionante es que se invaliden las sentencias proferidas dentro del proceso que inició contra los herederos determinados e indeterminados de Mercedes Mejía de Guerra, al considerar que los despachos judiciales censurados realizaron una apreciación defectuosa del escenario fáctico propuesto en la demanda inicial y de las pruebas allegadas al proceso.
Revisado el fallo proferido el 28 de febrero de 2018, se advierte que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha concluyó, al igual que el a quo, que no se demostraron los presupuestos legales para adquirir por el modo de la usucapión, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 212-1618. Para tal determinación, escuchó los alegatos de las partes, y analizó íntegramente el acervo probatorio, para afirmar que: (…) Sometidos los testimonios al examen de la sana crítica, se encuentra que (…) muestran coherencia y conocimiento respecto a los hechos, porque brindan razón de la ciencia de sus dichos, además referencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por amistad, por relación comercial y parentesco civil, y sin que se avizore duda alguna sobre lo expuesto, panorama propicio para otorgarles credibilidad ”.
Continuando con el examen de la tenencia pública, al no observarse desde el lapso temporal inicial señalado por la demandante y su apoderado judicial, del que cabe decir muestran incoherencia, por cuanto en la demanda afirman que se dio desde el año 2000 y en el interrogatorio de parte la señora Amira María Larrazabal Guerra sostiene que fue desde 1999 (…), de todas maneras no fue demostrado que efectivamente se produjera a partir de esas calendas, ya que la exteriorización de su ánimo de señora y dueña, de cara a los locales comerciales y la bodega del inmueble, se ha evidenciado fue con la presentación de la demanda, o (…) a partir del fallecimiento de María Mercedes Mejía Guerra, por cuanto la actividad desplegada por la actora, ni los mismos testigos arrimados por ella, la consideraban dueña (…).
(…) Si de gracia se aceptara que hubo posesión desde que empezó como arrendataria, no podría tenerse otra fecha distinta de iniciación que la establecida documentalmente, por tanto, el tiempo de posesión (…) establecido por los parámetros de la Ley 791 de 2002, que es de 10 años, no se cumpliría, toda vez que el escrito genitor fue presentado el 11 de julio de 2013, y el primer contrato de arrendamiento de uno de los locales lo celebró el 5 de septiembre de 2003, de donde resulta que transcurrió un término de 9 años, 9 meses y 6 días, insuficientes para salir avante la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Lo anterior teniendo en cuenta la falta de exteriorización de su rebeldía para protestar contra la dueña, consistente en la trasmutación mediante la interversión del título, de tenedora a poseedora (…), necesaria para obtener esta última calidad, interversión que debe quedar debidamente demostrada a partir de qué momento se produjo para así poder contabilizar el tiempo requerido (…)”.
Como se puede colegir de lo reproducido, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues, para el efecto, se valió de argumentaciones que en manera alguna, se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen el tema tratado.
Resulta necesario recalcar que esta sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento. Por lo expuesto, la sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00